La Junta de Gobierno incoó expediente contra un despacho de abogados por presunta infracción de lo preceptuado en el art. 19 del Código Deontológico, que prohíbe el pago de comisiones por captación de clientes. Simultáneamente a la instrucción del expediente se libró consulta a la Comisión de los Mercados y de la Competencia sobre la compatibilidad de la infracción recogida en el referido art. 19 con la normativa de defensa de la competencia, al objeto de poder adoptar la resolución oportuna, entendiendo que dicho artículo podría entrar en colisión con la normativa actual sobre competencia, y dado que es conocido que los hechos que se estaban enjuiciando son puestos en práctica en la actualidad, no sólo por el despacho denunciado, sino por otra serie de despachos.
Con ello, el Colegio pretendía no sólo ser escrupuloso con la exigencia del cumplimiento de la normativa deontológica, sino confirmar que ésta no afectara a la libre competencia, lo que en última instancia, de estimarse, podría acarrear que el organismo competente dictara una resolución de condena con la imposición de la correspondiente multa, debiendo indicarse que no sería la primera vez que la C.N.M.C. provoca que se deroguen artículos estatutarios.
Sin ánimo de ser exhaustivos, baste recordar que fue por intervención de dicho organismo que se derogó el artículo que prohibía la cuota litis, prohibición esta última que se justificaba en que dicha conducta afectaba a la libertad e independencia del abogado, parámetros que el recurrente también invoca respecto de la infracción recogida en el art. 19 C.D. De igual modo, se derogó el Reglamento de Publicidad del C.G.A.E. aprobado a raíz de la entrada en vigor de las medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales.
Recibida contestación del organismo regulador, se acordó, en virtud del principio de jerarquía normativa, el archivo del expediente fundamentado en la respuesta recibida que, en resumen, establecía que la prohibición establecida en el art. 19 "incide en aspectos de la relación jurídico privada bilateral entre abogados que no deberían ser objeto de regulación por parte del Colegio, por cuanto incide en la libertad de actuación de estos profesionales".
Contra este acuerdo de archivo, el denunciante interpuso Recurso de Alzada, recurso que es estimado por el CAdeCA, revocando el acuerdo de la Junta de Gobierno, a fin de que por el Colegio se inicie Expediente Disciplinario.
Entre otros argumentos, el CAdeCA discrepa de la interpretación que la Junta realiza de un párrafo de la respuesta de la C.N.M.C., llegando justamente a la conclusión contraria a la que el Colegio realiza, concretamente aquél que dice "En cuanto a si dicha prohibición es o no contraria a la normativa de defensa de la competencia, la misma, en principio, teniendo en cuenta la libertad de elección del cliente, no parece afectar al interés público, por lo que sin perjuicio de un análisis en profundidad ante una hipotética denuncia, no sería contraria a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia".
El Colegio interpretó que la C.N.M.C. estaba indicando que la conducta descrita en el art. 19 C.D. (pago por captación de cliente) no sería contraria a la normativa sobre defensa de la competencia. No obstante, el CAdeCA interpreta que no es eso lo que quiere decir el regulador, sino que el precepto analizado, no es en principio contrario a la Ley de Defensa de la Competencia.
En consecuencia, conforme a la resolución dictada, se ha acordado el inicio de expediente sancionador, sin perjuicio de solicitar aclaración de la C.N.M.C. sobre el sentido del párrafo de la respuesta anterior, respecto del cual el CAdeCA realiza una interpretación distinta de la del Colegio.
En su momento se informará del resultado final del expediente abierto.
Se puede consultar la respuesta de la C.N.M.C. y la resolución del CAdeCA pinchando en los siguientes enlaces:
Noviembre, 2015
La Junta de Gobierno
| Noviembre