Ley 2/1974, de 13 febrero
JEFATURA DEL ESTADO
BOE 15 febrero 1974, núm. 40, [pág. 3046];
COLEGIOS PROFESIONALES
Colegios Profesionales
Texto:
El principio de representación orgánica consagrado por el ordenamiento constitucional español se hace efectivo mediante la participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general, que se lleva a cabo a través de la familia, el Municipio, el Sindicato y demás Entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Estas instituciones deben ser amparadas, en cuanto satisfacen exigencias sociales de interés general, para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad nacional.
Entre las Entidades aludidas se encuentran los Colegios Profesionales, cuya participación en las Cortes y a través de ellas en el Consejo del Reino, así como en las Corporaciones Locales, se reconoce en las Leyes Constitutiva de las Cortes, de Sucesión en la Jefatura del Estado y de Régimen Local.
En la actualidad, los Colegios Profesionales se encuentran regulados por una serie de disposiciones dispersas y de distinto rango, lo que aconseja dictar una disposición que, con carácter general y atendiendo a la variedad de las actividades profesionales, recoja los principios jurídicos básicos en esta materia y garantice la autonomía de los Colegios, su personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de los fines profesionales, así como las funciones de la Administración en orden a la regulación de las profesiones dentro del necesario respeto del ordenamiento jurídico general.
En su consecuencia, la presente Ley, tras definir a los Colegios Profesionales y destacar su carácter de cauce orgánico para la participación de los españoles en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de interés general, regula la organización y funcionamiento de los Colegios del modo más amplio posible en consonancia con el carácter profesional de los fines colegiales.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Artículo 1. Naturaleza jurídica, capacidad y fines de los colegios profesionales. Ambito de aplicación de la ley.
1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Se entenderán comprendidos en esta Ley:
Esta Ley no será de aplicación a los Colegios Profesionales Sindicales ni a los que en lo sucesivo se integren en la Organización Sindical o hayan de constituirse conforme a lo dispuesto en el artículo 22RCL 1971\314 y concordantes de la Ley Sindical (RCL 1971\314).
3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y de las específicas de la Organización Sindical en materia de relaciones laborales.
4. Los Colegios son cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de interés general, en los términos consignados en las leyes.
Ap. 2 derogado por art. 1RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Ap. 3 inciso destacado derogado por art. 1RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Ap. 4 derogado por art. 1RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Artículo 2. [Garantía del ejercicio de las profesiones colegiadas. Competencia de los consejos generales o de los colegios de ámbito nacional. Acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios profesionales y límites].
1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
2. Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.
3. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente.
4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de dicha Ley.
Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización singular, los convenios que voluntariamente puedan establecer, en representación de sus colegiados, los Colegios Profesionales de Médicos, con los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la prestación de determinados servicios.
Ap. 2 modificado por art. 2RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Ap. 3 modificado por art. 2RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Ap. 1 modificado por art. 5.1RCL 1997\880 de Ley 7/1997, de 14 abril (RCL 1997\880).
Ap. 4 modificado por art. 5.2RCL 1997\880 de Ley 7/1997, de 14 abril (RCL 1997\880).
Artículo 3. [Derecho y obligación de colegiación. Organización territorial de los Colegios Profesionales].
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial. Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.
3. Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos Generales, o en su caso, los autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.
Ap. 2 modificado por art. 5.3RCL 1997\880 de Ley 7/1997, de 14 abril (RCL 1997\880).
Ap. 2 párr.1º modificado por art. 39.1RCL 2000\1404 de Real Decreto-ley 6/2000, de 23 junio (RCL 2000\1404).
Ap. 3 suprimido por art. 39.2RCL 2000\1404 de Real Decreto-ley 6/2000, de 23 junio (RCL 2000\1404).
Artículo 4. [Creación, fusión, absorción, segregación, denominación y disolución de los Colegios Profesionales].
1. La creación de Colegios Profesionales se hará mediante ley, a petición de los profesionales interesados y sin perjuicio de lo que se dice en el párrafo siguiente.
2. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos estatutos, y requerirá la aprobación por decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados.
3. Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión.
4. Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General cuya naturaleza y funciones se precisan en el artículo noveno.
5. No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio.
6. Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 5. [Funciones de los Colegios Profesionales].
Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial:
Letra a) derogada por art. 1RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Letra o) modificada por art. 5.5RCL 1997\880 de Ley 7/1997, de 14 abril (RCL 1997\880).
Letra q) modificada por art. 5.5RCL 1997\880 de Ley 7/1997, de 14 abril (RCL 1997\880).
Letra r) modificada por art. 5.5RCL 1997\880 de Ley 7/1997, de 14 abril (RCL 1997\880).
Artículo 6. [Estatutos generales y particulares de los Colegios Profesionales y reglamento de régimen interior].
1. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus estatutos y por los reglamentos de régimen interior.
2. Los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los estatutos en los Colegios de ámbito nacional.
3. Los estatutos generales regularán las siguientes materias:
4. Los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el estatuto general.
5. La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación.
Ap. 4 modificado por art. 2RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Ap. 3 j) modificado por art. 5.6RCL 1997\880 de Ley 7/1997, de 14 abril (RCL 1997\880).
Artículo 7. [Elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno de los colegios profesionales. Requisitos e incompatibilidades de sus órganos].
1. Quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos, Síndicos u otros similares, deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.
Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.
2. Los estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.
3. Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno u otros Organos análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.
Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a los Estatutos.
Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas.
El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.
4. Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares asumirán la representación legal del Colegio.
5. La proclamación de candidatos para ocupar cargos en las Juntas de Gobierno se hará previo compromiso escrito de aquéllos de prestar el juramento a que se refiere el párrafo siguiente.
Los elegidos, antes de tomar posesión, prestarán juramento de lealtad al Jefe del Estado y de desempeñar sus cargos con fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, así como de obediencia al ordenamiento jurídico aplicable a su función.
6. En el plazo de cinco días desde la constitución de los Organos de gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo se comunicará la composición de los Organos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.
De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.
Ap. 5 derogado por art. 1RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Artículo 8.[Recursos contra los actos de los órganos de los Colegios Profesionales y de los Consejos Generales. Actos nulos y anulables, plazos para la suspensión, actos nulos y obligados a ella].
1. Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción y en todo caso, estará también legitimada la Administración del Estado.
3. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:
Los manifiestamente contrarios a la ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
4. Están obligados a suspender los actos que consideren nulos de pleno derecho:
Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días por los Decanos, Presidentes o Síndicos de los Colegios, en el de diez por los Presidentes del Consejo General y en el de veinte por la Administración; estos dos últimos plazos a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acordada la suspensión, se remitirá seguidamente el expediente a la Jurisdicción Contenciosa para que resuelva sobre la legalidad del acto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.
Ap. 2, inciso destacado derogado por art. 1RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Ap. 4 derogado por art. 1RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Artículo 9. [Régimen de los Consejos Generales de los Colegios Profesionales].
1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:
2. Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y composición que determinen sus estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.
El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos, Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente le sustituyan.
3. Serán de aplicación a los órganos de los Consejos Generales o Superiores la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo séptimo.
4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo séptimo se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto les sea de aplicación.
Ap. 1 párr. 1º modificado por art. 2RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Ap. 2 párr. 2º modificado por art. 2RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
Ap. 4 modificado por art. 2RCL 1979\76 de Ley 74/1978, de 26 diciembre (RCL 1979\76).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Los Consejos Generales, en sus estatutos, podrán admitir el derecho actualmente reconocido a algunos Colegios para el desempeño de determinados cargos por personas procedentes de puestos electivos.
Segunda.
Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles se adaptarán a lo establecido en la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.4 de la presente Ley.
Modificada por art. 1RCL 1999\959 de Real Decreto-ley 6/1999, de 16 abril (RCL 1999\959).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las disposiciones reguladoras de los Colegios Profesionales y de sus Consejos Superiores y los estatutos de los mismos continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que se puedan proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma.
Segunda.
Los profesionales que formen parte de los respectivos órganos colegiales y hayan sido elegidos o designados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que proceda la renovación de los mismos en los plazos previstos en sus estatutos y reglamentos.
DISPOSICION FINAL
Por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.
| I. Normativa General