Real Decreto 1665/91. Desarrolla la Directiva 1989/48
Derogado por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogadoReal Decreto 1665/1991, de 25 octubre
MINISTERIO RELACIONES CON LAS CORTES Y DE SECRETARÍA DEL
GOBIERNO BOE 22 noviembre 1991, núm. 280, [pág. 37916];
TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES-COMUNIDAD ECONOMICA
EUROPEA. Aprueba normas sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que exijan una formación superior mínima de tres años
Texto:
Modificado en cuanto a la denominación Estado(s) miembro(s) de la Comunidad Económica Europea pasa a ser Estado(s) miembro(s) de la Unión Europea y otro(s) Estado(s) partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993 por art. 1RCL 1996\337 de Real Decreto 2073/1995, de 22 diciembre (RCL 1996\337).
La Directiva 89/48/CEE (LCEur 1989\52), del Consejo de las Comunidades Europeas, establece un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior que acreditan una formación mínima de tres años de duración e indica en su artículo 12LCEur 1989\52 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que en ella se dispone.
Es necesario, en consecuencia, aprobar las normas que permitan aplicar en España lo previsto en la indicada Directiva, teniendo en cuenta que su regulación afecta únicamente a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida.
Las normas de transposición que ahora se aprueban permitirán suprimir los obstáculos que existen actualmente para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países miembros que están en posesión de los títulos que han quedado indicados, y favorecerán su movilidad, de acuerdo con lo previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Por consiguiente, con carácter general, el que esté en posesión de cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro que sean análogas a las que se exigen en nuestro país para ejercer una profesión podrá acceder a ella en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español. Tan sólo cuando la formación adquirida en otro Estado comunitario no se corresponda con la exigida por las disposiciones nacionales para ejercer la profesión, o ésta abarque en España actividades que no estén comprendidas dentro del ámbito de la que resulte equivalente en el país de origen, se podrá evaluar la aptitud del profesional formado en otro país para adaptarse al nuevo entorno mediante los oportunos mecanismos de compensación.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la libre circulación de quienes ejerzan actividades que tengan el carácter de trabajo por cuenta ajena sólo será plenamente aplicable en España a partir de 1 de enero de 1992, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55LCEur 1991\920 al 59LCEur 1991\920, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de Adhesión a las Comunidades Europeas, y en el Reglamento aprobado el 25 de junio de 1991 por el Consejo (LCEur 1991\920), relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de trabajadores entre, por una parte, el Reino de España y Portugal, y por otra, los demás Estados miembros de la Comunidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia; Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes; Educación y Ciencia; Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo;
Agricultura, Pesca y Alimentación; para las Administraciones Públicas; de Sanidad y Consumo, y de Asuntos Sociales, previo informe de los Consejos Generales de los Colegios profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 1991,
DISPONGO:
Conceptos básicos
Artículo 1.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
a) Título: cualquier título, certificado u otro diploma o conjunto de ellos, expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título.
Se equipararán a los títulos los documentos expedidos por una autoridad competente del referido Estado, reconocidos como de nivel equivalente en ese Estado, cuando sancionen una formación adquirida en la Comunidad.
b) Profesión regulada: La actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio se exija directa o indirectamente un título y constituyan una profesión en un Estado miembro.
c) Experiencia profesional: El ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro de la profesión que se trate.
d) Período de prácticas: El ejercicio en España durante un plazo máximo de tres años de una profesión regulada bajo la responsabilidad de un profesional cualificado designado por el Ministerio al que corresponda la relación con la correspondiente Corporación o, en su caso, Institución, una vez oída ésta y a instancia del interesado.
e) Prueba de aptitud: Un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, en el que se evaluará su aptitud para ejercer la profesión en España. Se referirá a materias cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España y que no estén cubiertas por la titulación que aporte el solicitante. Se podrá incluir en dicha prueba el conocimiento de la deontología aplicable en España a la profesión respectiva.
f) Formación regulada: toda formación que esté directamente orientada al ejercicio de una profesión determinada, y comprenda un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, la formación profesional, período de prácticas profesionales o práctica profesional requerida además del ciclo de estudios postsecundarios.
Tendrán la consideración de formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, en los correspondientes niveles del sistema educativo.
A) modificado por art. 1.UnoRCL 2003\2288 de Real Decreto 1171/2003, de 12 septiembre (RCL 2003\2288).
Letra f) añadida por art. 1.DosRCL 2003\2288 de Real Decreto 1171/2003, de 12 septiembre (RCL 2003\2288).
Ambito de aplicación
Artículo 2.
1. Las normas establecidas en este Real Decreto se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, que, estando en posesión de un título obtenido en un Estado de la indicada Comunidad, pretendan ejercer en España por cuenta propia o ajena una profesión regulada, para la que se requiera una formación superior mínima de tres años.
2. También se regirá por lo establecido en este Real Decreto la acreditación por parte de las Autoridades españolas de que los nacionales de un Estado miembro han adquirido en España una formación superior de tres años como mínimo que faculte para ejercer una profesión regulada en otro Estado miembro.
3. No se aplicará este Real Decreto a las profesiones que hayan sido objeto de una Directiva que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de títulos.
4. En las materias a que se refiere la Directiva que es objeto de transposición se estará a lo dispuesto en la misma, y en las normas que para su cumplimiento se establecen en el presente Real Decreto.
Artículo 3.
A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto:
a) Tienen la condición de profesiones reguladas aquellas que se relacionan en el Anexo IRCL 1991\2783.
b) Se especifican en el Anexo IIIRCL 1991\2783 los Ministerios con los que se relacionan los títulos que dan acceso a las profesiones reguladas, que se enumeran.
c) Se especifican en el Anexo IVRCL 1991\2783 los Ministerios a los que corresponde la relación con las distintas profesiones en el ámbito de competencias de la Administración del Estado.
Reconocimiento de títulos
Artículo 4.
1. Se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.
2. Si en el Estado miembro que haya expedido los títulos acreditativos de la formación superior mínima de tres años no se regula la profesión, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio profesional cuando el solicitante haya ejercido a tiempo completo la indicada profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en uno de los Estados miembros que no tengan regulada tal profesión y esté en posesión de uno o varios títulos de formación que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.
No obstante, no se exigirán los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo anterior cuando el título o títulos de formación del solicitante sancionen una formación regulada.
Ap. 2 párr. 2º añadido por art. 1.TresRCL 2003\2288 de Real Decreto 1171/2003, de 12 septiembre (RCL 2003\2288).
Artículo 5.
Tan sólo si concurren las circunstancias especiales que a continuación se precisan podrá además exigirse para el reconocimiento de los títulos a los que se refiere el artículo anterior lo siguiente:
a) Superar una prueba de aptitud, cuando se pretendan ejercer por el solicitante las profesiones relacionadas en el Anexo IIRCL 1991\2783, que exigen un conocimiento preciso del Derecho español y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional es la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho español.
b) Someterse a una prueba de aptitud o realizar un período de prácticas, a elección del solicitante, en aquellos casos que la formación recibida por él comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido, o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen, y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante. En los casos en los que se considere necesaria la imposición de medidas compensatorias, a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, la autoridad competente analizará, antes de adoptar una resolución definitiva, si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial contemplada en el párrafo anterior.
Párr. 2º añadido por art. 1.CuatroRCL 2003\2288 de Real Decreto 1171/2003, de 12 septiembre (RCL 2003\2288).
Artículo 6.
1. La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que el solicitante es un profesional cualificado y se referirá a las materias que haya que elegir de entre las que figuren en una lista que elaborará el Ministerio a quien corresponda nombrar la Comisión de Evaluación, de acuerdo con el que resulte afectado de los que se relacionan en el Anexo IIIRCL 1991\2783, basándose en la comparación entre la formación exigida en España y la recibida por el solicitante. En dicha lista figurarán aquellas materias que no estén cubiertas por la titulación que presente dicho solicitante.
2. Los miembros de la Comisión de Evaluación de la prueba de aptitud serán nombrados al efecto por los Ministerios que se relacionan en el Anexo IVRCL 1991\2783, de acuerdo con los Ministerios que se especifican en el anexo IIIRCL 1991\2783 que resulten afectados.
3. Formarán parte de la Comisión de Evaluación representantes de los Ministerios que se relacionan en los Anexos IVRCL 1991\2783 y IIIRCL 1991\2783, designados previa consulta a las Corporaciones o, en su defecto, Instituciones correspondientes.
4. El solicitante que decida prepararse para la prueba de aptitud en España lo pondrá en conocimiento de la respectiva Corporación o, en su defecto, Institución, al objeto de poder utilizar los medios de formación de que dispongan en similares condiciones o las de sus colegiados o asociados.
Artículo 7.
1. En el período de prácticas se desarrollará un programa cuyas modalidades, duración y evaluación se determinarán por el Departamento Ministerial competente de los que se relacionan en el Anexo IVRCL 1991\2783, de acuerdo con el que resulte afectado de los señalados en el Anexo IIIRCL 1991\2783.
2. Durante dicho período de prácticas se garantizará la asistencia sanitaria por el régimen de la Seguridad Social cuando el profesional sea titular o beneficiario en su propio país de dicho régimen, aplicándose en consecuencia los Reglamentos comunitarios 1408/71 (LCEur 1971\78), relativo a los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y 574/72 (LCEur 1972\36), que establece las modalidades de aplicación de tal normativa.
3. Cuando no resulte aplicable el régimen de la Seguridad Social a las actividades profesionales que se lleven a cabo en el período de prácticas, la Corporación o, en su defecto, Institución correspondiente adoptará las medidas oportunas para conseguir que el solicitante que decida realizar las mencionadas prácticas pueda acceder durante las mismas a la asistencia sanitaria a que tengan derecho los asociados o colegiados en similares condiciones a éstos.
4. El solicitante, antes de iniciar el período de prácticas, deberá suscribir una póliza de accidentes con la Mutualidad profesional correspondiente o, en su defecto, con una Empresa de Seguros, en el caso de que no resulte de aplicación el régimen de la Seguridad Social.
5. Durante el período de prácticas, el solicitante podrá percibir retribución, según corresponda a la naturaleza de su actividad y a la relación jurídica que se establezca.
Artículo 8.
1. La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se corresponden con los títulos que permiten en España el acceso a las actividades de las profesiones relacionadas en el Anexo IRCL 1991\2783 del presente Real Decreto será efectuada por el Departamento al que está encomendada la relación con la respectiva profesión, previa consulta, en su caso, con los Ministerios que figuran en el Anexo IIIRCL 1991\2783. En el supuesto de que se suscite duda sobre dicha documentación, el Ministerio correspondiente podrá exigir a la Autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad de la misma.
2. La comprobación de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes del Estado de origen y presentadas por los interesados acreditando el hecho de haber ejercido la profesión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 4.2RCL 1991\2783, del presente Real Decreto, será efectuada asimismo por el Ministerio al que corresponda la relación con la respectiva profesión.
Artículo 9.
1. Las Autoridades competentes para acreditar que el título obtenido por los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que estén en posesión de un título español oficial que requiera una formación mínima de Enseñanza Superior de tres años y faculte para ejercer una profesión, se ajusta a las condiciones exigidas en el artículo 2.2RCL 1991\2783, de este Real Decreto, son los Ministerios que se relacionan en el Anexo IIIRCL 1991\2783. Dicha acreditación se basará en los títulos expedidos por los Rectores de las Universidades o por la Autoridad competente, en los demás casos, para expedir los títulos que dan acceso a las restantes profesiones enumeradas en dicho Anexo.
2. Los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que estén en posesión de un título oficial español, cuando tengan que acreditar, para poder establecerse en otros Estados miembros, haber ejercido efectiva y legalmente la profesión durante un determinado número de años, solicitarán del Ministerio indicado en el número uno de este artículo la acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada de una certificación que será emitida por quien a continuación se indica:
a) En el caso de los que ejercen libremente la profesión o actúan por cuenta ajena en el sector privado, la Corporación o, en su defecto, Institución correspondiente.
b) En el caso de quienes realizan el ejercicio profesional en el sector público, el Registro Central de Personal del Ministerio para las Administraciones Públicas, los servicios competentes del Ministerio al que corresponda de los relacionados en el Anexo IIIRCL 1991\2783, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, o el Alcalde de la localidad, cuando se trate de personas que ejerzan su profesión en la Administración Local.
Artículo 10.
Se reconoce a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de una actividad profesional regulada en su territorio el derecho a utilizar su título académico de formación de origen y, en su caso, la abreviatura en la lengua de dicho Estado. Deberá constar, como mínimo, en dicho título el nombre del ciudadano y la Institución que lo haya expedido, no obstante lo cual, a efectos profesionales, deberá utilizarse la denominación española que corresponda a la formación recibida.
Otras disposiciones
Artículo 11.
El nacional de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea en posesión de un título, diploma o certificado reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1RCL 1991\2783 a 10RCL 1991\2783 del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio de la profesión por cuenta propia se exigen a los correspondientes profesionales españoles.
Artículo 12.
1. El procedimiento de examen de una solicitud de ejercicio de una profesión regulada tendrá una duración máxima de cuatro meses, contados a partir de la presentación de la documentación completa del interesado y deberá finalizar con una decisión motivada.
2. La notificación de la decisión indicará los recursos procedentes y los plazos de interposición de los mismos.
Artículo 13.
Este Real Decreto será de aplicación tanto al ejercicio de la profesión por cuenta propia como al trabajador por cuenta ajena, en este caso en los términos fijados en los artículos 55LCEur 1991\920 al 59LCEur 1991\920, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, y en el Reglamento (CEE) número 2194/91, aprobado el 25 de junio de 1991 (LCEur 1991\920), por el Consejo, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de trabajadores entre España y Portugal y los demás Estados miembros.
Artículo 14.
1. Quienes de acuerdo con las disposiciones vigentes estén facultados para ejercer en España actividades propias de alguna de las profesiones reguladas que se enumeran en el Anexo IRCL 1991\2783, en virtud de títulos que ya no se expiden, gozarán de los mismos derechos que reconoce este Real Decreto a quienes estén en posesión del actual título profesional oficial.
2. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior habrá de comprobarse previamente por el Ministerio al que según el artículo 9RCL 1991\2783 está atribuida la facultad de expedir la acreditación de los títulos, que las competencias profesionales derivadas del antiguo título se corresponden de modo suficiente con las de la actual profesión.
Artículo 15.
Cuando el ejercicio de una profesión regulada en España esté supeditado a una prueba de solvencia económica, se considerarán los certificados expedidos por bancos del Estado miembro de origen o de procedencia del interesado como equivalentes a los expedidos en España.
Cuando el ejercicio de una profesión regulada en España esté supeditado a la prueba de estar asegurados contra los riesgos financieros derivados de su responsabilidad profesional, se considerarán los certificados expedidos por compañías de seguros de otros Estados miembros como equivalentes a los expedidos en España. En dichos certificados deberá constar que la compañía aseguradora ha cumplido las normas legales y reglamentarias vigentes en España en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura.
Dichos certificados sólo podrán presentarse hasta tres meses después de la fecha de su expedición. Añadido por art. 1.CincoRCL 2003\2288 de Real Decreto 1171/2003, de 12 septiembre (RCL 2003\2288).
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto a cada uno de los sectores profesionales, se aprobarán las Ordenes que sean precisas, dictadas a propuesta conjunta de los Ministerios afectados, una vez oídas las Corporaciones o, en su defecto, Instituciones correspondientes.
Segunda.
- La aplicación de las normas de la Directiva 89/48/CEE(LCEur 1989\52) a la profesión de Agentes de la Propiedad Industrial se llevará a efecto mediante una regulación específica.
Derogada por disp. derog. únicaRCL 1996\337 de Real Decreto 2073/1995, de 22 diciembre (RCL 1996\337).
Tercera.
Los Anexos del presente Real Decreto serán actualizados cuando las circunstancias lo exijan por un Real Decreto que se aprobará a propuesta conjunta de los Ministerios a los que afecte la modificación.
Cuarta.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Relación de profesiones reguladas en España
Sector Jurídico, Contable y Económico
Abogado.
Actuario de Seguros.
Agente de la Propiedad Industrial.
Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
Auditor de Cuentas.
Diplomado en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil.
Economista.
Gestor Administrativo.
Graduado Social.
Habilitado de Clases Pasivas.
Intérprete Jurado.
Procurador.
Técnico de empresas y Actividades Turísticas
Sector Sanitario
Enfermero generalista con especialidad, excepto en la especialidad obstétrico-ginecológica.
Fisioterapeuta.
Logopeda.
Optico.
Podólogo.
Psicólogo.
Terapeuta Ocupacional.
Sector Técnico y de Ciencias Experimentales
Arquitecto técnico.
Biólogo.
Enólogo.
Físico.
Geólogo.
Ingeniero Aeronáutico.
Ingeniero Agrónomo.
Ingeniero de Armamento y Material.
Ingeniero de Armas Navales.
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
Ingeniero de Construcción y Electricidad.
Ingeniero Industrial.
Ingeniero de Minas.
Ingeniero de Montes.
Ingeniero Naval.
Ingeniero de Telecomunicación.
Ingeniero técnico Aeronáutico.
Ingeniero técnico Agrícola.
Ingeniero técnico Forestal.
Ingeniero técnico Industrial.
Ingeniero técnico de Minas.
Ingeniero técnico Naval.
Ingeniero técnico de Obras Públicas.
Ingeniero técnico de Telecomunicación.
Ingeniero técnico en Topografía.
Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.
Práctico de Puertos.
Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante.
Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.
Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante.
Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante.
Químico.
Sector Cultural
Maestro.
Profesor de Educación Secundaria.
Profesor de Enseñanzas de Arte Dramático conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Danza conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Música conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Universidad.
Sector Varios
Diplomado en Trabajo Social.
Modificado por disp. adic. 2RCL 2003\608 de Real Decreto 253/2003, de 28 febrero (RCL 2003\608).
ANEXO II
Relación de profesiones para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional y que requieren prueba de aptitud
Abogado.
Agente de la Propiedad Industrial.
Auditor de Cuentas.
Graduado Social.
Procurador.
Sustituido por Anexo ARCL 1998\2019 de Real Decreto 1754/1998, de 31 julio (RCL 1998\2019) según establece el art. 1.
ANEXO III
Ministerios con los que se relacionan los títulos que dan acceso a las profesiones reguladas que se enumeran
Ministerio de Asuntos Exteriores
Intérprete Jurado
Ministerio de Defensa
Ingeniero de Armamento y Material.
Ingeniero de Armas Navales.
Ingeniero de Construcción y Electricidad.
Ministerio de Economía y Hacienda
Auditor de Cuentas.
Habilitado de Clases Pasivas.
Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
Ministerio de Fomento
Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.
Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante.
Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.
Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante.
Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante.
Práctico de Puertos.
Ministerio de Educación y Cultura
a) Cuando se trate de títulos universitarios o de nivel equivalente que permiten el acceso a las siguientes
profesiones:
Abogado.
Actuario de Seguros.
Arquitecto técnico.
Biólogo.
Diplomado en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil.
Diplomado en Trabajo Social.
Economista.
Enólogo.
Físico.
Fisioterapeuta.
Geólogo.
Graduado Social.
Ingeniero (de cada una de las ramas).
Ingeniero técnico (de cada una de las ramas).
Logopeda.
Maestro.
Optico.
Podólogo.
Procurador.
Profesor de Educación Secundaria.
Profesor de Enseñanzas de Arte Dramático conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Danza conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Música conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Universidad.
Psicólogo.
Químico.
Terapeuta Ocupacional.
b) Cuando el propio Ministerio expida el título que permita el acceso a la profesión:
Enfermero generalista con especialidad.
Ministerio de Industria y Energía
Agente de la Propiedad Industrial
Ministerio de Administraciones Públicas
Gestor Administrativo.
Sustituido por Anexo ARCL 1998\2019 de Real Decreto 1754/1998, de 31 julio (RCL 1998\2019) según establece el art. 1. Referencia, inciso destacado, «enfermero generalista» suprimido por art. únicoRCL 2001\1006 de Real Decreto 411/2001, de 20 abril (RCL 2001\1006).
Diversos epígrafes modificado por disp. adic. 2RCL 2003\608 de Real Decreto 253/2003, de 28 febrero (RCL 2003\608). Se ha incluido la profesión de «Enólogo» en la letra a) del epígrafe «Ministerio de Educación y Cultura»; la profesión de «Práctico de Puertos» en el epígrafe «Ministerio de Fomento» y se suprime de este mismo epígrafe la mención a la profesión «Agente de la Propiedad Inmobiliaria».
ANEXO IV
Ministerios a los que corresponde la relación con las distintas profesiones
Ministerio de Asuntos Exteriores
Intérprete Jurado.
Ministerio de Justicia
Abogado.
Procurador.
Ministerio de Defensa
Ingeniero de Armamento y Material.
Ingeniero de Armas Navales.
Ingeniero de Construcción y Electricidad.
Ministerio de Economía y Hacienda
Actuario de Seguros.
Auditor de Cuentas.
Diplomados en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil.
Economista.
Habilitado de Clases Pasivas.
Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
Ministerio de Fomento
Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
Arquitecto técnico.
Ingeniero Aeronáutico.
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
Ingeniero de Telecomunicación.
Ingeniero técnico Aeronáutico.
Ingeniero técnico de Obras Públicas.
Ingeniero técnico de Telecomunicación.
Ingeniero técnico en Topografía.
Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.
Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante.
Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.
Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante.
Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante.
Práctico de Puertos.
Ministerio de Educación y Cultura
Biólogo.
Maestro.
Profesor de Educación Secundaria.
Profesor de Enseñanzas de Arte Dramático conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Danza conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Enseñanzas de Música conducentes a la obtención de Título oficial.
Profesor de Universidad.
Psicólogo.
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Diplomado en Trabajo Social.
Graduado Social.
Ministerio de Industria y Energía
Agente de la Propiedad Industrial.
Físico.
Ingeniero Industrial.
Ingeniero de Minas.
Ingeniero Naval.
Ingeniero técnico Industrial.
Ingeniero técnico de Minas.
Ingeniero técnico Naval.
Químico.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Enólogo.
Ingeniero Agrónomo.
Ingeniero técnico Agrícola.
Ministerio de Administraciones Públicas
Gestor Administrativo.
Ministerio de Sanidad y Consumo
Enfermero generalista con especialidad.
Fisioterapeuta.
Logopeda.
Optico.
Podólogo.
Terapeuta Ocupacional.
Ministerio de Medio Ambiente
Geólogo.
Ingeniero de Montes.
Ingeniero técnico Forestal.
Modificado por disp. adic. 2RCL 2003\608 de Real Decreto 253/2003, de 28 febrero (RCL 2003\608).
| IV. Normas comunitarias