COMISION DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MALAGA
PROBLEMÁTICA DE LA SUSPENSION DE VISTAS Y TRAMITES PROCESALES EN CASO DE MATERNIDAD DE LA LETRADA INTERVINIENTE EN EL PROCESO
INTRODUCCION
Desde la creación de la CRAJ, unos de sus principales objetivo fue el tema de la maternidad.
En un primer momento, se luchó por la suspensión de los juicios en caso de reciente maternidad y riesgo en el embarazo, realizándose un protocolo de actuación que instaba a los Jueces en ese sentido.
En la actualidad, los objetivos se han ampliado, ya que también se busca la suspensión de los plazos procesales en situaciones de enfermedad grave, maternidad o riesgo en el embarazo.
ANTECEDENTES
La UE, a través de la Dir 92/85/CEE, protege la seguridad y salud de la mujer embarazada o que haya dado a luz recientemente, y compromete a los Estados miembros a adaptar las condiciones de trabajo y de tiempo a su situación.
DIRECTIVA 86/613/CEE, CONSEJO, 11 DICIEMBRE. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES QUE EJERZAN UNA ACTIVIDAD AUTÓNOMA. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD (DOCEL 19/12/1986)
Considerando que la acción 5 del programa mencionado prevé la aplicación del principio de la igualdad de trato para con las mujeres que ejerzan una actividad autónoma.
Considerando que, en lo referente a las personas que ejercen una actividad autónoma, así como a sus cónyuges que participen en dicha actividad, conviene proseguir la aplicación del principio de la igualdad de trato mediante disposiciones concretas destinadas a responder a la situación específica de dichas personas;
Considerando que subsisten disparidades en este ámbito en los distintos Estados miembros; que, por consiguiente, es importante proceder a una aproximación de las disposiciones nacionales en lo que se refiere a la aplicación del principio de igualdad de trato;
ART. 4 En lo que respecta a los trabajadores autónomos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que se eliminen todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato, tal y como se define en la Directiva 76/207/CEE y en particular en lo que se refiere a la creación, la instalación o la ampliación de una empresa o al inicio o a la extensión de cualquier otra forma de actividad de trabajador autónomo, incluidas las facilidades financieras.
En la Carta Social Europea del 18 Oct. 1961, ratificada por España el 29 Abr. 1980 y publicada el 26 de junio, se reconoce como objetivo y se comprometen las Partes Contratantes a establecer un descanso de un período mínimo de 12 semanas, en consonancia con el convenio de la OIT núm. 103 del 28 Jun. 1952, ratificado por Instrumento del 26 May. 1965, publicado el día 31 Ago. 1996, plazos que como vemos ya había superado nuestra legislación sustantiva.
Posteriormente por la L 3/1989 de 3 Mar., se modificó nuevamente el art. 48.4 ET, estableciendo el período de descanso en 16 semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas...
La alusión al art. 48.4 ET se contiene en el art. 133 bis LSS, que se intitula situaciones protegidas» y como tales considera la maternidad, la adopción y el acogimiento previo, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el citado precepto estatutario.
No pudiendo entenderse que la solicitante deba estar vinculada por contrato de trabajo.
Ello viene corroborado por el hecho del contenido específico de la disp. adic. 11 bis de la misma Ley que fija la aplicabilidad de dicha normativa del régimen general a los regímenes especiales en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en el Cap. IV bis Tít. II de tal Ley, por tanto, no limitándose la aplicabilidad a los beneficiarios trabajadores por cuenta ajena, sino también a otros colectivos, caracterizadamente profesiones liberales. No parece razonable que, pese a la vocación de universalización en orden al beneficiario, se condicione su derecho a un concreto régimen de S.S. (el general). TSJ País Vasco 9 de Febrero 1.999.
En la actualidad y tras la reciente publicación de la Ley 22/2005 disposición adicional 1ª, Resolución DGOSS 21-11-2005, y Ley 30/2005 disposición adicional 70, que establece la obligatoriedad de pertenecer al Régimen General de la Seguridad Social, para los letrados que trabajen en un despacho profesional bajo la dirección de otro titular, la situación ha cambiado radicalmente, ya que hasta el 1 de enero del presente año desaparece la posibilidad de optar entre la Mutualidad de la Abogacía y el Régimen General de la Seguridad Social.
RÉGIMEN APLICABLE
En relación con el régimen laboral que rige la prestación de servicio que realiza un letrado, existen varios supuestos:
1. Trabajador por cuenta propia de alta en la mutualidad de la Abogacía, que no tiene reconocidá la contingencia por maternidad al optar voluntariamente por dicho régimen, conforme a la DA 15 de la LEY 30/1995, sobre Ordenación y Supervisón de los Seguros Privados.
2. Trabajador por cuenta propia o ajena de alta en el RETA, que cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 133 ter de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el reconocimiento de la contingencia por maternidad.
El art. 48.4 ET establece un período de descanso en 16 semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple, hasta dieciocho semanas, para cualquier trabajador, siendo de obligado cumplimiento las 6 primeras semanas.
No pudiendo entenderse que la solicitante deba estar vinculada por contrato de trabajo.
ACTUACIONES
El problema de fondo radica en el vacío legal existente, ya que efectivamente la LEC no recoge expresamente la maternidad ni el riesgo en el embarazo como causa de suspensión de los procesos.
A pesar de lo anterior la CRAJ ha mantenido varias posiciones:
1ª.-Consensuar protocolos de actuación con los Jueces y magistrados.
Pero en realidad esto es una mera recomendación que atenderán cuando ellos estimen oportuno, las letradas no tenemos ningún derecho, ni constitucional, ni laboral, ni de ningún otro tipo, siendo del todo imposible la conciliación de la vida familiar y laboral (de la que tanto oímos hablar en televisión).
2ª Solicitud de suspensión mediante acuerdo con el compañero.
Mediante comunicación al compañero la situación en que nos encontramos:
bastaría con que se presentara un escrito conjunto firmado por ambos letrados solicitando la suspensión, conforme al art 19 de la LEC, debiéndose acordar obligatoriamente, salvo que perjudique intereses generales o de terceros.
3ª Solicitar la suspensión sobre la base de Fuerza Mayor, invocando el articulo 134.2 de la LEC, al establecer que ”Podrán, no obstante interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su computo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás partes”
El problema que se puede plantear es si un parto es encuadrable en los casos de fuerza mayor, ya que lo que sí parece indudable es que es de aplicación en el caso de una enfermedad repentina y grave.
El articulo 1105 del Código Civil establece que, fuera de los casos expresamente señalados en la ley, nadie responde de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables.
Es decir, la aplicación legal y práctica incluye los sucesos totalmente insólitos y extraordinarios, aunque no imposibles físicamente y, por tanto, previsible en teoría.
Si bien es cierto, que no se puede exigir vencer dificultades que pueden ser equiparados a la imposibilidad por exigir sacrificio absolutamente desproporcionado o violación de deberes más ciertos.
Para evitar los conflictos o la disparidad de criterios a la hora de resolver estas cuestiones los diferentes Colegios de Abogados, deberían instar una modificación de la ley procesal para dar soluciones legislativas al problema, máxime a raíz de la obligatoriedad de dar de alta en el RETA a los abogados que pertenezcan a despacho de los cuales no sean titulares.
Fdo Raquel Alarcón Fanjul
MEDIDAS A TOMAR
Independientemente de todo lo anteriormente expuesto creo que el Colegio de Abogados de Málaga, junto con otros Colegios de España, que también estén sensibilizados con el tema, debería instar una modificación de la ley procesal para dar soluciones legislativas al problema, máxime a raíz de la obligatoriedad de dar de alta en el RETA a los abogados que pertenezcan a despacho de los cuales no sean titulares.
| Málaga. 24, 25 y 26 de mayo de 2.006