Ponencia.- Conflictos que se plantean en la asistencia letrada a detenidos

| Málaga. 24, 25 y 26 de mayo de 2.006

CONFLICTOS QUE SE PLANTEAN EN LA ASISTENCIA AL DETENIDO

Son varios los conflictos que a la hora de prestar la asistencia letrada al detenido se presentan en la práctica diaria, si bien y por razones de brevedad en esta ponencia sólo nos referiremos al contenido de la asistencia, la posibilidad de disponer del atestado policial al momento de la toma de la declaración, así como al tiempo de permanencia del detenido en el centro de detención hasta su pase a disposición judicial, para terminar formulando algunas conclusiones.

I.- CONTENIDO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA DEL DETENIDO

El derecho a la defensa, mediante la asistencia de un letrado elegido libremente por la persona a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo, está reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución y reforzada por la vigencia interna de los artículos, 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7º, 9.2, 10 y 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 5.2 y 6.3 c) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y, 4º 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Las actuaciones se inician normalmente, con la imputación de un hecho delictivo a una determinada persona y va acompañada, en algunos casos, de su detención. Comenzada la investigación, la persona implicada pasa sucesivamente por la condición de imputado, o procesado si se trata de un procedimiento ordinario, inculpado, y finalmente acusado. El derecho a la defensa, mediante la asistencia letrada, aparece desde el origen de las actuaciones y así el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que toda persona a quien se impute un acto punible, podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que sea éste, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

El derecho a un juicio con todas las garantías, supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. Asimismo exige que el órgano juzgador mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio no sólo sus tesis sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias.

El Tribunal Constitucional. Sala 2ª en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003 afirma: “Así el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado 1º del propio artículo.

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 84/93 de 14 de noviembre, 175/85 de 17 de diciembre y 47/86 de 21 de abril, sentó doctrina de que, el articulo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer el derecho a la asistencia de Letrado, plasma una exigencia constitucional.

Así pues, la asistencia letrada ha de ser efectiva, real y no meramente formal de forma que consagre derechos meramente teóricos o ilusorios “.

En la Consulta de la Fiscalía General del Estado, de 17 de enero de 1983, sobre “Derecho de asistencia letrada al detenido: su vigencia y contenido durante la incomunicación” . Entre otras cosas se afirma en ella que: “El derecho de asistencia letrada tiene un contenido excedente de la simple presencia del abogado”.

¿Cuál es pues, el contendido del derecho a la asistencia letrada?

Cuando se invoca la violación del derecho a la asistencia letrada en conexión con el derecho a la no indefensión, conforme a los arts. 17 y 24 C.E., la jurisprudencia constitucional señala que es necesario distinguir desde una perspectiva constitucional (por todas STC 196/87), entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales que la Constitución reconoce en el apartado 3º del art. 17 y la asistencia letrada al imputado que la propia Constitución contempla en el art. 24.2 dentro del marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso debido.

Como se dice en la STC 188/91, de 3 de octubre, "esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada", que guarda paralelismo con el art. 5 del Convenio de Roma y 9 y 14 del Pacto de Nueva York, "impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los arts. 17 y 24 C.E.".

STC Pleno 196/1987 de 11/12. Ponente: Eugenio Díaz Eimil. : El art. 17.3 de la Constitución reconoce este derecho al "detenido" en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad protegido por el núm. 1 del propio artículo, mientras que el art. 24.2 de la Constitución lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido, especialmente del penal, según declaran las SSTC 21/1981, de 15 de junio, y 48/1982, de 5 de julio, y, por tanto, en relación con el "acusado" o "imputado".

Esta distinción jurisprudencial entre detenido, imputado y acusado lo que hace es limitar la asistencia letrada a la simple presencia física del letrado, y sólo cuando se dirige acusación contra el detenido, ya se le reconoce el derecho de defensa propiamente dicho.

A este respecto debe tenerse presente las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictadas el 26 de marzo de 1982, en el caso "Adolf", y el 27 de febrero de 1980, en el caso "Dewer", que forman conjunto con otras y entre ellas las recaídas en los casos "Golder", "Ringeisen" y "Ekle". De ellas se deriva que la "acusación" es la notificación oficial, emanada de una autoridad competente, del reproche de haber cometido una infracción penal. Desde esta perspectiva, la detención implicará "acusación" y por tanto cobra plena eficacia el derecho no sólo de asistencia sino de defensa.

Tales imprecisiones, unidas al reconocimiento que el propio T. Constitucional hace de la facultad del Estado para cumplir con su deber constitucional de proporcionar seguridad a los ciudadanos, aumentando su confianza en la capacidad funcional de las instituciones estatales, debe conciliar de forma ponderada el derecho de asistencia letrada con los valores constitucionales citados, pues la limitación que le impone a ese derecho fundamental se encuentra en relación razonable con el resultado perseguido, ajustándose a la exigencia de proporcionalidad de las leyes.

STC 1ª 252/1994 de 19 de septiembre. Ponente: Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Recurso de amparo 249/1993. Y ello se ha reiterado por este Tribunal respecto a la asistencia letrada en las primeras diligencias policiales, diferenciándola de la que se presta en un proceso penal, al declarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 520 L.E.Crim., aquélla responde a la finalidad "de asegurar con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el Acta de declaración que se le presenta a la firma" STC 196/1987, fundamento jurídico 5., y, en el mismo sentido, 252/1994).

La referida sentencia en su Fundamento Jurídico 7º, admite la limitación al derecho de defensa letrada en aras a la paz social y seguridad ciudadana, con la creencia de que el abogado interviniente generalmente obstacularizará la investigación y desde la detención puede comenzar la preparación de coartadas o la eliminación de pruebas e indicios, así como la huida de los implicados.

Afortunadamente, a la referida sentencia se le formulan dos votos particulares dignos de mención y que constituyen la verdadera razón de la limitación del derecho a la asistencia letrada:

1º.- Voto particular disidente que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, al que se adhiere el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León que expone: “Pensar que ese peligro -que evidentemente atenta a los fines de la justicia y de la seguridad jurídica y ciudadana - pueda ser evitado con la no asistencia de un abogado de elección por su posible comportamiento prevaricador, me parece ingenuo. Más lógico y más eficaz, a la postre, sería enjuiciar e incriminar al letrado que infringe”.

La Sentencia de la que se disiente es desequilibrada, porque ha primado la seguridad en detrimento de la libertad. Una previsión pensada para casos excepcionales no debe, en buena técnica jurídica y de política penal, convertirse en norma general indiscriminada, restringiendo un derecho fundamental hasta el punto de afectar a su esencia y hacerlo irreconocible”.

TC Pleno S. nº 196/87 de 11/12/1987 Ponente: Eugenio Díaz Eimil. Supuesto de Hecho: Cuestión de inconstitucionalidad 286/1984.

2º-* Voto particular que formulan los Magistrados doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura y don Jesús Leguina Villa : “En el citado fundamento jurídico 7º se reconoce que lo que se pretende es aislar al detenido incomunicado de relaciones personales, que puedan ser utilizadas para transmitir al exterior noticias de la investigación en perjuicio de ésta. Dicho de otro modo: se trata de que el abogado líbremente elegido por el detenido no pueda confabularse con terceras personas, impidiendo así el éxito de las investigaciones policiales o judiciales; por lo tanto, para evitar la confabulación o la relación con terceros, en la que el letrado sería enlace necesario, es lícito, en opinión de la mayoría, que la ley prohíba elegir abogado a todos los detenidos incomunicados, cualquiera que sea el motivo de la detención o de la incomunicación”.

La asistencia letrada no ha de ser un mero pronunciamiento y requisito formal exigido constitucionalmente, sino que ha de ser real y verdaderamente “efectiva “. Esta idea de efectividad inspiró la actual redacción del art. 17.3 de la Constitución Española, según la modificación propuesta por la Minoría Catalana de introducir la expresión de "asistencia" en sustitución de "presencia". La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo en la esa efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención siendo en esta línea doctrinal, que se deja expuesta, acorde con la declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada el 13 de mayo de 1980 en el caso Ártico.

STC Pleno S 196/1987 de 11 Diciembre. Ponente: Eugenio Díaz Eimil. Cuestión de inconstitucionalidad 286/1984 : “ Por otra parte, la "asistencia" de Abogado que contempla la Constitución y los Tratados tiende a dirigirse a la "efectividad" de la asistencia, que sí puede entenderse integrada en el núcleo esencial del derecho, según la doctrina del caso "Artico" (Sentencia de 13 de mayo de 1980), en la que se afirma que la finalidad del Convenio no es la de proteger derechos teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos y, por ello, el derecho a la asistencia letrada gratuita, garantizada por el art. 6.3 c) del Convenio, no se satisface por el mero nombramiento de un Abogado de oficio. “

La intervención del abogado, para el detenido, puede ser crucial e incluso determinante, y más incomunicado, de su posterior destino procesal y quizá penal o punitivo. Sea o no culpable -y aquí le asiste la presunción de inocencia- esas horas primeras de la detención son, quizá, las más necesitadas -más justificadas- de apoyo técnico y moral. Ambas cosas sólo se las puede prestar el abogado, pero sólo el abogado en quien confíe.

La asistencia letrada en cuanto garantía del derecho de defensa del detenido supone un control a la actividad policial y jurisdiccional que para algunos merma la eficacia no sólo por ellos deseada y, que hacen que en un excesivo celo profesional presidido sin duda por una errónea buena fe, se quiera presentar al ciudadano no sólo como detenido sino ya investido de culpabilidad, de forma que la fase judicial de esclarecimiento de los hechos es suplantada por la policial instructora.

II.- ATESTADO POLICIAL

El letrado designado para prestar asistencia y defensa de los derechos del detenido, al igual que a su cliente deberá ser informado de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de la detención y, salvo que judicialmente se haya decretado el secreto podrá solicitar el atestado policial completo existente hasta el momento, puesto que el mismo forma parte de las diligencias policiales en las que por mandato constitucional deberá necesariamente intervenir el abogado, extremo éste que si bien no se contiene expresamente en el art. 520.6 LECr, ni excluye tal posibilidad ni por silenciarla debe suponer vulneración alguna del art. 17.3 CE.

Voto particular disidente que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 286/1984, al que se adhiere el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León.

Arts. 292, 293, 294 y 297 .- Forma de cumplimentación del atestado

En cuanto a las diligencias policiales, dada la evidente equiparación que tanto el art. 17.3 de la Constitución como el art. 520 de la Ley de Procedimiento Penal hacen de las diligencias policiales y judiciales, son aplicables a las primeras lo dispuesto en el art. 118 y, en consecuencia, el secreto de las diligencias policiales ha de hacerse compatible con el derecho a comunicar y recibir libremente información que se reconoce en el art. 20.1 d) de la Constitución española.

El abogado, salvo supuestos de haberse decretado judicialmente la incomunicación o el secreto de las actuaciones, para poder ejercer su función de defensa precisará de conocer desde el primer momento la acusación completa y detallada formulada contra el detenido, pudiendo ser denegada la misma motivadamente por la autoridad judicial, siempre que se pueda interferir en la investigación. Tal información no la puede ofrecer más que el atestado policial instruido, cuya copia ha de tener el abogado al igual que se facilita al M. Fiscal (772.2 LECr), de acuerdo con el principio de igualdad de armas procesales.

En la Instrucción 8/04 de la Fiscalía General del Estado se reconoce que “aunque la única previsión de traslado de las actuaciones originales o mediante fotocopia a los designados como acusados se contiene en el art. 784 LECr., referido a un momento muy posterior del procedimiento (abierto el juicio oral y formulado escrito de acusación) ello no ha de llevar a la errónea conclusión de que no puede permitirse el acceso a las actuaciones en momentos anteriores. El art. 118 LECr. Reconoce en su párrafo primero a toda persona a quien se impute un acto punible la facultad de ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento. El art. 302 LECr por su parte, dentro de las disposiciones reguladoras del sumario dispone que las partes personadas podrás tomar conocimiento de las acusaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, salvo que se declara total o parcialmente secreta la causa.

Art. 17.3 CE : Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales.

El abogado asume la criminis defesio ya desde el primer momento, exigiendo tal atribución el conocimiento del atestado”.

Entendemos que el atestado ha de formar parte de entre la información que el detenido debe recibir de forma comprensible e inmediata por los hechos que se le imputan a tenor de lo dispuesto en el art. 520.2 LECr. (STEDH de 5 de noviembre de 1981), requisito sine qua non para ejercitar el derecho de defensa (STC 105/1983, de 23 de noviembre), por lo que el atestado, como diligencia policial resultará imprescindible para el ejercicio del tal derecho de defensa. La necesidad de que tal puesta en conocimiento lo sea en el plazo más breve posible obedece a que su finalidad estriba en posibilitar la defensa privada o autodefensa del imputado, razón por la cual dicha puesta verbal en su conocimiento ha de realizarse en todo caso con anterioridad a su interrogatorio, a fin de que el detenido pueda contestar la imputación sobre él existente y así la sentencia de la Sala 2.ª del TS de 11 Nov. 1997, expresa que “el ejercicio del derecho de defensa del detenido que para ser eficaz exige el examen de las actuaciones”.

Igualmente TS S 4/12/01 expone que: “El derecho a ser informado de la acusación exige un conocimiento completo del tema debatido, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que repugna al sistema de derechos fundamentales y libertades públicas consagrado en el texto Constitucional. De ahí que el inculpado tenga derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación para poder articular su defensa”.

De otro lado el atestado igualmente tiene naturaleza administrativa, aunque adopte la forma típicamente procesal, en parte porque la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 292) así lo dispone, y en parte por un paralelismo imitativo de la actuación dentro del proceso penal al cual se dirige el atestado. Ahora bien, el atestado no ostenta carácter jurisdiccional, dado que la Policía Judicial no es un órgano de tal naturaleza, al margen de su dependencia de jueces, tribunales y Ministerio Fiscal y, por aplicación de lo establecido en el art 37 LAP y PAC, el ciudadano detenido y su abogado tienen derecho al acceso a los archivos y registros en los que contengan datos referentes a los mismos pudiendo obtener copia de los mismos, salvo las excepciones allí establecidas.

Respecto de la negativa a prestar declaración por parte del detenido y así acceder a la entrevista prevista en el art. 520.6 c) señala la Consulta de esta Fiscalía General del Estado, de 17 de enero de 1983, sobre «Derecho de asistencia letrada al detenido: su vigencia y contenido durante la incomunicación». No se dan los presupuestos del fraude de ley en el acto de autorizar la celebración de la entrevista letrado-detenido no incomunicado. Comparte esta Fiscalía, de que, con la extensión dada al derecho de asistencia, en algunos casos puede resultar perjudicado el éxito de la investigación, mas ese riesgo hay que asumirlo por ser una consecuencia de la naturaleza y protección garantizada a todos los derechos reconocidos a la persona, que ante el presunto conflicto con los derechos de la Sociedad se superponen a ellos.

Al respecto de la entrevista reservada, la consulta de 20 de mayo de 1985 de la Fiscalía General del Estado ha señalado que el detenido puede ejercitar en cualquier momento su derecho a no declarar. Esta situación de hecho negativa es capaz, sin embargo, de originar una diligencia de declaración, porque en este término debe incluirse tanto la declaración o manifestación de voluntad del detenido, como el acta redactada tras su comparecencia, en la que se haya hecho constar la negativa a declarar. En consecuencia, a los efectos prevenidos en el art. 520.6 c) LECr., el acta en que se recoja la manifestación del detenido de no querer declarar debe considerarse como «diligencia practicada», por lo que inmediatamente después de ella puede entrevistarse reservadamente con el Letrado designado o nombrado de oficio.

III.- DURACION DE LA DETENCIÓN

Del art. 17.1 C.E. se desprende, "tan clara como indeclinablemente, que los supuestos de privación de libertad han de ser acordados por quienes deban hacerlo de acuerdo a las atribuciones competenciales que contenga la ley en la forma que ésta determina" (STC 3/1992, fundamento jurídico 5.)

Dispone el art. 283 LECr. la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y perfección de los delincuentes e igualmente señala el art. 284 LECr que inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieran conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal sin que, según el art. 295 LECr,.en ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de la Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, al igual que le comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado (art. 296 LECr.), estableciendo además una sanción disciplinaria para los casos de incumplimiento. La finalidad de los preceptos mencionados no es otra que el Juez tenga conocimiento de la notitia criminis a la mayor brevedad posible.

Al detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas (art. 386 LECr) e igualmente el particular, Autoridad o agente de Policía Judicial que detuviere a una persona deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma y, si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas (art. 496 LECr).

El límite constitucional del tiempo de detención gubernativa no son, en realidad, las setenta y dos horas: éste es, en realidad, un plazo máximo, pero lo que la Constitución dispone es que la detención «no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos». Por tanto, éste es el límite real fijado por la Constitución para la detención. Lo que sucede es que tal límite no puede exceder, en ningún caso, las setenta y dos horas. Pero si las averiguaciones concluyesen antes, es obligado poner al detenido en libertad o a disposición judicial, pues la prolongación de la detención en tal supuesto vulneraría el derecho a la libertad.

Un desmedido y erróneo celo profesional en la creencia del cumplimiento de la obligación, hace que las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en ocasiones se extralimiten en sus funciones con los detenidos que no prestan su colaboración en la investigación del hecho que motiva su detención o, de otros hechos delictivos obrantes en atestados abiertos en los que podrían arrojar luz sobre su resolución, no realizando manifestación alguna en tanto se persona el abogado o simplemente manifiestan que no declararán más que ante el juez, circunstancias éstas que hacen se prolonguen innecesaria e injustificadamente el tiempo de las detenciones y, hasta a modo de castigo respecto de tales actitudes agotar su duración hasta las setenta y dos horas, en detrimento de su libertad y de su reputación como persona; otras veces y sobre todo en algunos partidos judiciales, no obstante existir Juzgado de Guardia, sus dependencias permanecen cerradas desde el medio día del sábado hasta el lunes.

Es por todo ello, por lo que, siendo la Policía judicial auxiliar del Juez, salvo comunicación expresa de éste y en supuestos de incomunicación y declaración secreta de las actuaciones que, deberán comunicarle sin mayor dilación la situación de detención practicada, que deberá ser acordada por aquel, haciéndose constar en el atestado la hora de la detención, su comunicación al Juzgado, finalización de las diligencias y comunicación de tal circunstancia al Juzgado de Guardia.

Es por todo ello, por lo que, siendo la Policía judicial auxiliar del Juez, salvo comunicación expresa de éste y en supuestos de incomunicación y declaración secreta de las actuaciones que, deberán comunicarle sin mayor dilación la situación de detención practicada, que deberá ser acordada por aquel, haciéndose constar en el atestado la hora de la detención, su comunicación al Juzgado, finalización de las diligencias y comunicación de tal circunstancia al Juzgado de Guardia.

IV.- CONCLUSIONES

1º.- La asistencia letrada al detenido se configura en la Constitución Española como un derecho fundamental que garantiza la libertad de toda persona y no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito.

2º.- La detención implica que no produzca en ningún caso la indefensión del afectado.

3º.- Los genéricos valores o bienes constitucionales -paz social, seguridad pública, persecución de los delitos tampoco no pueden sí mismos servir, para justificar cualesquiera limitaciones imaginables de los derechos fundamentales y, concretamente el de asistencia letrada.

4º.- No es lícito aceptar que en todos los casos de detenciones haya riesgo previsible de ilícita confabulación del abogado libremente nombrado con terceras personas a las que podrían alcanzar las investigaciones en curso.

5º.- Considerar acusado a toda persona a quien la autoridad policial o judicial impute un delito, y equiparar a efectos del ejercicio del derecho de defensa la condición de detenido, imputado y acusado.

6º.- El derecho de defensa se ha de ejercer en igualdad de condiciones para toda persona detenida, imputada o acusada de un delito, desde el momento en que se lleva a cabo la detención, que ha de entenderse como acusación.

7º.- Habrán de ser los Jueces y Tribunales los responsables de la duración de la detención, una vez acordada o comunicada, así como de la inmediata puesta a su disposición de los detenidos por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en su calidad de auxiliares de aquellos.

8º.- El atestado policial como parte integrante de las diligencias policiales, será entregado al letrado que presta la asistencia, salvo en los supuestos en la autoridad judicial acuerde el secreto de las actuaciones e incomunicación del detenido y, en la parte que no comprometa la investigación.

9º.- En el atestado policial se hará constar la hora de la detención, su comunicación a la autoridad judicial, terminación de las diligencias y hora de puesta a disposición judicial.

10º.- DECÁLOGO DE LA ASISTENCIA AL DETENIDO

I.- CON ANTERIORIDAD A LA ASISTENCIA

1º.- Derecho a ser informado de la causa y de los hechos de la detención.

2º.- Derecho a examinar el atestado policial.

3º.- Deber de asegurarse de que se trata de la primera diligencia policial en la que intervenga el detenido a nivel personal, que no cualquier otra relacionada con el delito perseguido (información de derechos, prueba de alcoholemia, diligencia de registro etc.).

4º.- Deber de asegurarse de que al detenido le han sido leído sus derechos y asesorarle sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio.

II.- DURANTE LA ASISTENCIA

5º.- Deber de asegurar durante la declaración del detenido que sus derechos constitucionales sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad.

6º.- Deber de que se practique en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

III.- UNA VEZ TERMINADA LA DECLARACIÓN

7º.- Deber de que se haga constar el derecho fundamental de los ciudadanos de que la detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.

8º.- Derecho a comprobar, una vez realizados y concluida la declaración del detenido, la fidelidad de lo trascrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma.

9º.- Derecho a que se haga constar la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica, así como la de obtener copia del atestado al igual que el M. Fiscal (art. 772.2 LECr., para de esta forma garantizar el principio de contradicción y de igualdad de armas en el proceso).

10º.- Derecho a entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

Anexo

LEGISLACIÓN

I.- Constitución

El Preámbulo proclama la voluntad de:

- Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad general.

- Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Título Preliminar

Art. 1.- España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Título Primero. Derechos y Deberes Fundamentales

Art. 17.- 1.-

* Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

* Nadie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2.-

* La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y,

* en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3.-

* Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y a las razones de su detención,

* no pudiendo ser obligada a declarar.

* Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca.

4.-

* La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus“ para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

* Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Art. 24.- 1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2.- Asimismo, todos tienen derecho:

- al Juez ordinario predeterminado por la ley,

- a la defensa y a la asistencia de letrado,

- a ser informados de la acusación formulada contra ellos,

- a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías,

- a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa,

- a no declara contra sí mismos,

- a no confesarse culpables y

- a la presunción de inocencia.

Art. 25.1.- Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

3.- La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Disposición Derogatoria

3.- Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan se opongan a lo establecido en esta Constitución.

II.- Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14/9/1882 )

Exposición de Motivos.

“El que tenga la inmensa desgracia de verse sometido a procedimiento criminal gozará en absoluto de dos derechos preciosos, que no pueden menos de ser grandemente estimados donde quiera que se rinda culto a la personalidad humana: uno el de nombrar defensor que le asista con sus consejos y su inteligente dirección.

… abrumados los Jueces por el cúmulo de sus múltiples y variadas atenciones, delegan frecuentemente la practica de muchas diligencias en el Escribano, quien , a solas con el procesado y los testigos, no siempre interpreta bien el pensamiento, ni retrata con perfecta fidelidad las impresiones de cada uno por grande que sea su celo y recta su voluntad;… que, en ausencia del inculpado y su defensor, los funcionarios que intervienen en la instrucción del sumario, animados de un espíritu receloso y hostil que se engendra en su mismo patriótico celo por la causa de la sociedad que representan, recogen con preferencia los datos adversos al procesado, descuidando a las veces consignar os que pueden favorecerle; y que, en fin, de este conjunto de errores resultan dos cosas a cual mas funesta al ciudadano: una, que al compás que adelanta el sumario se va fabricando inadvertidamente una verdad de artificio que más tarde se convierte en verdad legal, pero que es contraria a la realidad de los hechos y subleva la conciencia del procesado, y otra, que cuando éste, llegado al plenario, quiere defenderse, no hace más que forcejear inútilmente, porque entra en el palenque ya vencido o por lo menos desarmado “.

Art. 118.- Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por letrado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran la aptitud legal para verificarlo.

Policía y atestados

Art. 283.- Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y perfección de los delincuentes.

Art.- 284.- Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieran conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal.

Arts. 292, 293, 294 y 297 .- Forma de cumplimentación del atestado.

Art. 295.- En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de la Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado.

Art. 296.- Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o Ministerio Fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado.

- Real Decreto 769/1987, de junio (BOE del 24) sobre regulación de la Policía judicial.

- Ley Orgánica 2/1986 de 13 de mayo (BOE del 14) de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

- Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Art. 302 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, tratándose de un delito público, lo declare secreto, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a las conclusiones del sumario.

Art. 386.- Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas.

Art. 489.- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art. 496.- El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.

DERECHO DE DEFENSA Y ASITENCIA DE ABOGADO

Art. 520.-

1.- La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menor perjudique al detenido o preso en su persona, reputación o patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

2.- Toda persona detenida o presa será informada:

* de modo que le sea comprensible,

* y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan

* y las razones motivadoras de su privación de libertad,

* así como los derechos que le asisten y especialmente los siguientes:

a.1.- guardar silencio no declarando si no quiere

a.2.- a no contestar alguna o algunas preguntas que se formulen.

a.3.- manifestar que sólo declarará ante el Juez.

b.1.- no declarar contra sí mismo.

b.2.- no declararse culpable.

c.1.- designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto.

c.2.- Si no lo designara, se procederá a la designación de oficio.

d.1.-que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.

d.2- en caso de extranjeros se comunicará a la Oficina Consular de su país.

e.- a ser asistido gratuitamente por un intérprete.

f.- a ser reconocido por médico forense.

3.- Menores e incapacitados españoles y extranjeros.

4.1- El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas.

4.2..- Si no comparece en dicho plazo se practicará la declaración o el reconocimiento, si el detenido lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades del abogado designado.

5.- El detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico.

6.- La asistencia del abogado consistirá en:

a.1 ) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y

a.2 ) que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f ).

b.1 ) Solicitar, una vez terminada la diligencia, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes,

b.2 ) así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c ) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

Art. 520 bis 2 y 527.- Incomunicación.

Art. 528.- La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos los motivos que la hayan ocasionado.

Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Más concretamente, tratándose de un delito que deba enjuiciarse por el procedimiento abreviado, el nuevo art. 767 LECrim. establece claramente que «desde... que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada», añadiendo que «la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un Abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado». Es decir, se hace inexcusable la asistencia de Abogado al imputado, sea particular o nombrado de oficio.

Art. 771.- En el tiempo imprescindible, y en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:

Artículo 773.

1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito

En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DETERMINADOS DELITOS

Art. 796.- La Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

 







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