1) Retrasos de puntualidad en la celebración de vistas y actos judiciales.
2) Retrasos en la tramitación de los procedimientos.
José Antonio Pérez de Miguel
Carmen Peláez Arnedo
Retrasos en la Administración de Justicia: Dos perspectivas de estudio.
Se aborda el asunto de los retrasos en la Administración de Justicia desde dos perspectivas, independientemente de los matices u de otras que puedan considerarse igualmente validas:
a) Retrasos en la celebración de las vistas y actos judiciales.
Y es que lo primero a que aprendemos los Letrados que empezamos en el ejercicio de la profesión cuando nos dedicamos a defender a nuestros clientes en el foro es a ESPERAR.
Y ello porque difícilmente y bien en un porcentaje muy alto las vistas y actos judiciales no se suelen celebrar a la hora para la que fueron fijados. Los motivos para dichos retrasos, entendemos que son consecuencia de distintos motivos:
1) Mala organización de los señalamientos.
Todas vez que no es infrecuente que en los órganos judiciales se señalen vistas y actos procesales cada cierto periodo de tiempo uniforme ( 5 minutos, 10 minutos, etc.), sin tener en cuenta por la complejidad del asunto, el número de intervinientes, los testigos y peritos que puedan participar en cada asunto concreto. Ello genera que ante la duración y exceso del tiempo consumido por los asuntos de mayor duración, produzca un efecto dominó que supone en retraso de todos los asuntos y actos procesales señalados con posterioridad, produciéndose un retraso en cascada y que aumenta con los retrasos acumulados.
En este partido judicial se ha dado el caso, del señalamiento de 42 juicios de faltas en un Juzgado de Instrucción en una sola mañana, con la acumulación de denunciantes y denunciados, testigos, peritos, presos en conducción, Policías, Guardia Civil en un reducido espacio, con las tensiones que ella generó en su momento.
2) Falta de puntualidad de los componentes de la oficina judicial.
El anterior motivo no es el único desgraciadamente. Y es que también se da en algunos casos de que habiéndose señalados diligencias procesales a determinadas horas, los componentes imprescindibles de la oficina judicial, sea el juez, Secretario, y en su caso el Fiscal, no llegan a su hora, están ocupados en otras diligencias, lo que hace que el comienzo de las mismas se retrase, dándose el mismo supuesto de retraso y atasco que en el supuesto anterior.
b) Retrasos en la tramitación de los procedimientos
Y es que no solo existen retrasos en las actuaciones judiciales que son las vistas y actuaciones procesales, también se dan en las distintas fases de la tramitación de los procedimientos, desde su admisión a trámite hasta su resolución, en una eventual segunda instancia e incluso en asuntos que llegan al Tribunal Supremo en Casación.
Se produce de forma sistemática un incumplimiento de normas legales imperativas, cuales son las procesales (lo que podía dar lugar a una eventual nulidad de actuaciones), en la tramitación de las distintas fases procesales, tardando procedimientos, que legalmente podían tener una tramitación procesal de tres a cuatro meses, incluso años en primera instancia, en segunda o en casación.
Entendemos que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, por poner un ejemplo esta llena de plazos que sistemáticamente no se cumplen por los órganos jurisdiccionales, en cuanto p.e, plazo para la admisión de una demanda, plazo para dar traslado a la otra parte para la contestación, plazo para señalar la Audiencia Previa, plazo para el señalamiento del juicio y plazo para dictar sentencia.
Sin embargo, los plazos para presentar escritos y recursos por parte de nosotros los Abogados, esos si precluyen, hasta el punto de que un escrito presentado fuera de plazo no sirve para nada, e incluso puede generar una posible responsabilidad profesional si se le causa un daño al cliente.
Legislación aplicable
Art. 24.2 CE.: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”
Art. 132 LEC
1.- Las actuaciones del juicio se practicaran en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.
3.- La infracción de los dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan”.
Art. 134 LEC.:
1.-“Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables”
2.- “ Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás”
Art. 182.2 LOPJ.: “Son horas hábiles desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la tarde, salvo que la Ley disponga lo contrario”
Líneas fundamentales de la doctrina del Tribunal Constitucional, acerca del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas:
a) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible.
b) Junto con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, se ha destacado también su doble faceta prestacional y reaccional. La primera consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela. A su vez la facete reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.
c) En cuanto al alcance objetivo del derecho, el TC, tiene declarado también, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de sentencias.
d) Por otra parte es reiterada la doctrina del TC que el reconocimiento en el artículo 24.2 CE del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes. Antes bien, partiendo de la identidad de la expresión empleada por nuestra Constitución con la utilizada en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su similitud con la recogida en el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su similitud con la recogida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto, equivalente al plazo razonable al que se refiere el art. 6.1 del citado Convenio. Conforme a esta doctrina, en consonancia también con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación de las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el interés que en aquel arriesga el demandante de amparo y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante.
e) Finalmente se requiere que quien solicita el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y asimismo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y asimismo haya dado a este un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, el objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que solo en los casos, en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada –podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no haya sido reparada en la vía judicial ordinaria y, por tanto, podrá ser examinada por este Tribunal, incluso aunque haya recaído resolución que ponga fin al proceso durante la tramitación del recurso de amparo.
Por el contrario, en aquellos casos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho a las dilaciones indebidas ha sido reparada en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en que haya podido incurrir la tramitación de este proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y comos se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente solo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que este haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda de amparo.
| Málaga. 24, 25 y 26 de mayo de 2.006