Primera Ponencia: La L.E.C. tras siete años de vigencia. Errores y virtudes
Primera Ponencia: La L.E.C. tras siete años de vigencia. Errores y virtudes
La ponencia sugiere a todos los asistentes a las Jornadas que los artículos sobre los que podíamos debatir son los que a continuación se relacionan, por las razones que igualmente se expresan. Con independencia de ello, es evidente que la lista no es excluyente, por lo que se admitirá el debate de cualquier sugerencia de los asistentes.
Artículo 7.- Deficiente regulación de la comparecencia en juicio de las personas jurídicas. Se está permitiendo que comparezca a personas jurídicas sin actividad, ni sus representantes o administradores tener los poderes vigentes. Suelen ser sociedades que no tienen nada que perder y todo por ganar lo que da lugar a pretensiones temerarias e impunes a las condena en costas. Es paradójico que una sociedad de este tipo pueda personarse en juicio si tiene un poder a procuradores otorgado cuando estaba en activo. Sin embargo si carece de poder a procuradores no podrá personarse ya que se le exigirá al representante su nombramiento. Hay algunos Juzgados en los que viene rechazando los poderes de sociedades y personas otorgados con anterioridad al año 2.000.
Artículo 23 y ss.- Intervención del procurador. En relación con la firma electrónica, informatización de los Juzgados y dotaciones de medios telemáticos, hay que plantearse la necesidad de los mismos.
Artículo 24.- No se hace mención a la necesidad, o no, de otorgar representación en el supuesto de que el litigante sea beneficiario del Derecho de Asistencia Jurídica Gratuita. Algunos Juzgados lo están exigiendo.
Artículo 130.- Días y horas hábiles. De 8 de la mañana a 8 de la tarde .... numerosas horas habilitadas para la práctica de actuaciones judiciales, que sin embargo no se utilizan.
Artículo 135.- Presentación de escritos. Apartado 5: Medios técnicos .... casi inutilizados.
Artículos 137 y ss.- Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas... se hacen ante los funcionarios, se gana en celeridad pues sería imposible dar agilidad al proceso si el Juez presenciare todas ellas, pero, se incumple el principio de contradicción y publicidad, garantías legales. Ver si la ponderación entre celeridad y contradicción es adecuada, en todo caso, posiblemente es necesaria...
Artículo 147.- Documentación de actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido. Gran avance de la ley, pero no suficientemente explotado. Poner en relación con lo anotado en el artículo 200.
Artículo 148.- La posibilidad admitida por la Ley de remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes no se utiliza.
Artículo 161.- Los procedimientos se suelen dilatar por no poder realizar el primer emplazamiento. Sería conveniente, ante un primer fracaso del domicilio facilitado, el que se regulara la utilización de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado para ese primer emplazamiento.
Artículo 164.- Debería constar los intentos que deben practicarse antes de acordar la citación por edictos, dado que en algunos Juzgados es prácticamente imposible el obtenerlos.
Artículo 169.- Auxilio judicial.- No suele concederse prácticamente nunca el exhorto.
4. Debería incluirse también el otorgamiento del poder apud acta, pues se genera una situación de perjuicio con las personas de recursos limitados que deben litigar fuera de su domicilio.
Artículo 183.- Sería conveniente la baja maternal y/o parental si el abogado o abogada la hubiere solicitado.
Artículo 185.- Celebración de las vistas.- La frase "en su caso" que contiene el número 4 de este artículo, y una interpretación absolutamente parcial, interesada y contraria a las garantías que serían necesarias, es lo que posibilita a los Jueces a no dar trámite de conclusiones en los verbales.
Artículo 188.- Incluir los supuestos de enfermedad, fallecimiento de cónyuge, ascendiente o descendiente uno o dos días antes de la vista.
Artículo 193.3.- Parece excesivamente corto el plazo de 20 días máxime cuando la vista está grabada, por lo que parece innecesario tener que celebrar de nuevo la totalidad (o como se hace en la práctica olvidarse de dicho precepto).
Artículo 200.- Una de las ventajas de la nueva Ley es la grabación de los juicios, y esta ventaja no se aprovecha con este artículo, donde una rigurosa interpretación del principio de inmediación obliga a celebrar nuevo juicio si el Juez que celebró la vista no puede dictar la sentencia., Entonces, ¿para que queremos la grabación?
Artículos 211 y 214.- Sirve este artículo para denunciar que los Tribunales no cumplen muchas veces los plazos y no se produce, que sepamos, la referida corrección disciplinaria.
Artículo 225.- ¿Se debería suprimir el requisito de la indefensión que establece el número 3º del artículo?
Artículo 242.- Este artículo confirma la posibilidad de ejecutar las costas sin necesidad de plantear una demanda de ejecución de título judicial, como vienen exigiendo todos los Tribunales.
Artículo 246.- Imposición de costas al ABOGADO. Parece una barbaridad. No se le imponen las costas al Juez cuando le revocan la sentencia.
La condena en costas personal al abogado en caso de estimarse la impugnación por excesivos debe suprimirse, especialmente en los casos en que la estimación no es total.
Artículo 278.- Problemática generada por la posibilidad de iniciar el cómputo de los plazos para la realización de cualquier actuación procesal por la parte contraria a la que presenta el escrito por el STEN en el momento de darle traslado a aquella del mismo (Eje.: inicio del plazo para impugnación de un recurso de apelación cuando se da traslado al apelado de dicho recurso por el Servicio de Notificaciones y no cuando el Juzgado lo admite).
Artículo 313 y 364 en relación con el artículo 169.- Auxilio Judicial. Se debería de concretar más en qué supuestos es posible la declaración de las partes, testigos o peritos mediante auxilio judicial. Excesiva discrecionalidad de los jueces al señalarse de manera muy genérica las causas que motivan esa declaración fuera del ámbito del juzgado.
Artículo 443.- Escasa regulación de la vista en el Juicio Verbal. No se concreta cuándo se han de aportar documentos por la parte demandada: si en el momento de contestar la demanda o en el periodo de prueba (se ha dado el caso de que el juez no ha admitido una prueba documental o pericial en fase de prueba, si antes no se había anunciado en el momento de contestar la demanda). Demasiada inconcreción en este sentido.
Artículo 447,1.- Se echa en falta una referencia concreta a la posibilidad del trámite de conclusiones después de practicadas las pruebas. Bastaría una remisión al art. 433,2 ya que, en muchas ocasiones, esta alegación final resulta no sólo útil, sino obligada debido a la posible complejidad de las pruebas practicadas.
Artículo 477.1,2º.- El límite de 150.000,00.- € para acceder a casación es tan arbitrario como injusto. Por el contrario se hecha en falta un motivo (que sustituyera o se añadiera al anterior) consistente en que debería tener acceso a casación cuando la sentencia de primera instancia y la de segunda son absolutamente contradictorias. Produce verdadera desazón en el justiciable el que obtenga una sentencia favorable en la instancia y en apelación se la revoquen (muchas veces defectuosamente motivadas) y le deniegan la razón y le impongan las costas de la primera instancia.
Artículo 518.- La vigente ley supone un cambio sustancial en lo que atañe a la duración de la acción ejecutiva derivada de las resoluciones judiciales firmes, toda vez que frente a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil donde se venia entendiendo que dicha acción venia sujeta al plazo de prescripción de 15 años, la nueva normativa opta por la caducidad y reduce sustancialmente el plazo de 15 a 5 años.
Sin embargo no se establece el régimen transitorio que ha de ser aplicado a las sentencias dictadas con anterioridad a la vigente LEC .
Artículo 531.- Imposición de costas al ejecutado en ejecución provisional de condenas dinerarias. Lo lógico sería que se impusieran si se instara oposición y no prosperara ésta, pero lo ilógico es que, iniciada la ejecución por el vencedor en 1ª instancia, el ejecutado se allane, es decir, cumpla con la sentencia y además tenga que soportar costas. El precepto debería redactarse en el sentido de que, anunciado mediante escrito por el ejecutante su intención de solicitar la ejecución, si en el plazo de cinco días el ejecutado no cumple con la sentencia, entonces sí se le impongan las costas, ya que el ejecutante tendrá que instar la ejecución.
Artículo 576.- No regula, y por tanto deja abierta una peligrosa puerta a la arbitrariedad, el supuesto de que en condenas a pagar cantidad líquida, la sentencia de primera instancia absuelva, pero sea la segunda la que imponga la condena a pagar.
Artículos 721 a 747.- Medidas cautelares. Merece destacar la bondad de la LEC/2000 respecto de la regulación de las medidas cautelares, por cuanto, si bien quedan algunas cuestiones, fundamentalmente procedimentales que pueden suscitar cierta confusión en la nueva regulación, se ha producido un importante esfuerzo por reconducir a la ley procesal común cuantas normas procesales y procedimentales se hallaban dispersas por plurales leyes materiales que escapaban de la regulación arcaica e inoperante de las mismas en la LEC/1881.
La LEC regula las mismas en los artículos 721 a 747, haciendo especial hincapié en la posibilidad de adoptar una tutela cautelar ante causam, con la tramitación del proceso declarativo principal o con posterioridad (en fase de recursos), incluida la posibilidad de adoptar medidas en ejecución (art. 700).
Se ha preocupado el legislador de configurar legalmente los caracteres que perfilan las medidas, de sus presupuestos, de un doble procedimiento de adopción (según se exija el cumplimiento del principio de contradicción previo o diferido). La intención evidente del legislador es configurar un sistema abierto de medidas que tiendan a evitar que se frustre la efectividad de la futura sentencia, para lo cual se enumeran con carácter de numerus apertus en el artículo 727 algunas medidas cautelares que pueden ser adoptadas, en función de la situación jurídica cautelable que concurra.
Se consagra esa necesaria instrumentalidad-dependencia del proceso cautelar con el proceso principal del que emanan, de manera que se establece legalmente la necesidad de presentar la demanda principal, en el supuesto de cautela ante causam, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación del auto de adopción de las medidas (art. 730.2, II), así como las consecuencias derivadas de la terminación del proceso principal, que vendrán condicionadas a una terminación normal, con sentencia contradictoria, en cuyo caso el contenido de la misma, condicionará la suerte de las medidas cautelares (arts. 744 y 745), e incluso la posibilidad de que el proceso terminara por un acto de disposición de la parte, que también jugará un papel esencial en la suerte que las cautelas deban correr.
Artículo 748.- Incidencia de la Ley de 28 de Diciembre de 2.004, de Medidas de Protección contra la Violencia de Género en la salida de los procesos de familia de su jurisdicción natural. ¿Dos clases de separaciones o divorcios: los de las mujeres maltratadas y el resto?.
Afectación de ello al art. 807 LEC sobre liquidación del régimen económico matrimonial, pues la competencia será del Juzgado que haya conocido de la separación o el divorcio, esto es, el de violencia de género.
Artículo 750 en concordancia con 771.- No obligatoriedad en el momento inicial de Representación y Defensa de quien pretende solicitar medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio.
Debe promoverse la obligatoriedad de la intervención de Letrado y Procurador, incluso en el escrito de interposición de Medidas Previas, pues lo contrario puede causar indefensión a la parte que presenta por sí misma la solicitud de las medidas, aunque después sea asistido de Letrado.
Actualmente se adopta como criterio general la admisión de la posibilidad de poder modificar la petición inicial de medidas, no suscritas por letrado, así como su complementación. En este caso, debe darse la oportunidad al demandado de conocer y defender las nuevas peticiones con carácter previo a la vista, con posible suspensión de ésta y nuevo señalamiento.
Artículo. 752.2.- Valoración de la prueba en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonial y menores.
Reconocimiento de hecho por las partes y valoración de la prueba.
El Juzgador y el tribunal de segunda instancia no estarán vinculados por la conformidad de los cónyuges sobre los hechos o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará vinculada por las disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y documentos privados reconocidos.(art. 752,2 y 3 LEC).
Hemos pasado por tanto, al menos en el plano teórico, a una segunda instancia plena que permite nuevas alegaciones y nuevas pruebas.
Artículo 753.- Necesidad de la llamada a hijos mayores de edad al procedimiento sobre modificación de medidas de alimentos cuando estos conviven con los padres. Posible nulidad e indefensión de las partes. Legitimación activa y pasiva. Falta actual de unificación de criterios en las Salas de las Audiencias Provinciales y por tanto actuación del letrado en base a la posible tramitación del asunto en función de la interpretación de la sala.
Artículo 782.- Solicitud de división judicial de la herencia en supuestos de que previamente no haya liquidación de la sociedad legal de gananciales y exista la imperiosa obligación de realizarla para calcular el caudal relicto. Problemática sobre si se necesitarán uno o dos procedimientos distintos, posibilidad de acumulación de los mismos, legitimación posible en cada uno de ellos...
Legitimación del contador partidor en el supuesto de entrar a debate en la liquidación previa de los gananciales. Existencia de varios intereses contrapuestos en los procedimientos.
Tratamiento de la liquidación de la sociedad de Gananciales como incidente previo y efecto de cosa juzgada.
Artículos 782 y siguientes.- Condena en costas. Inaplicación del principio general sobre las mismas para el capítulo I División de la Herencia, en general con el resto de la LEC y en especial con el capítulo II del Procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.
Estudio de la actuación con mala fe procesal para carga de costas cuando existen mecanismos que eviten el proceso completo mediante la asunción de las propias determinaciones del testamento del causante.
Innecesariedad de nombramiento de contador - partidor en procedimientos en los que el caudal relicto es definible matemáticamente y tan solo procede una división material del mismo con evitación de costas. Su confrontación con lo dispuesto en la LEC.
Artículo 814 en relación con el 815.- Dado que la única modalidad de notificación del requerimiento judicial de pago al deudor será la personal (artículo 161 LEC) mediante la entrega al mismo de la resolución en su propio domicilio, el acreedor que desconozca el domicilio habrá de ir al declarativo en el que si se permite la aplicación del Artículo 156 LEC.
Artículo 816.- En tanto que la ejecución se producirá como la de una sentencia (517-2-1º.- LEC) sólo se pueden oponer las causas del Artículo 556.1 LEC, y hay doctrina que considera más acertada su ejecución como título no jurisdiccional o arbitral para compensar.
Artículo 817.- El problema de las costas en el caso del pago tras la interposición del monitorio, a pesar de haber requerido fehacientemente al deudor en ocasiones anteriores, supone un perjuicio para el acreedor que ha de hacerse cargo de los honorarios de su letrado y procurador por no ser preceptiva su intervención en este tipo de procedimientos.
Artículo 818.1 en relación con el 21.- Oposición por pluspetición Se dictaría un auto despachando ejecución por el crédito reconocido y se debería iniciar un declarativo por el negado. Por tanto se trata de una duplicidad de procedimientos contraria a los criterios de economía procesal. Hay quien propone que en caso de que esta oposición vaya acompañada del pago de la cantidad reconocida, fuera tramitado como una oposición normal.
Disposición Final 16ª.- Provoca que los artículos 468 y siguientes sean papel mojado. Esto es, a pesar de venir regulado el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal (en los citados artículos) el mismo no puede interponerse toda vez que no se ha dictado la Ley Orgánica exigida por dicha DF, salvo que la resolución a recurrir admita Recurso de Casación, en cuyo caso se interpone conjuntamente y ante el Tribunal Supremo. Pero como hemos visto al comentar el artículo 477, se ha limitado mucho el acceso a la Casación (entre otras razones porque se creaba este Recurso Extraordinario).