Segunda Ponencia: La Asistencia al Detenido desde la óptica del Abogado
Segunda Ponencia: La Asistencia al Detenido desde la óptica del Abogado
El que tenga la inmensa desgracia de verse sometido a un procedimiento criminal gozará en absoluto de dos derechos preciosos, uno, el de nombrar defensor que le asista con sus consejos y su inteligente dirección, y otro, el de concurrir, a la práctica de todas las diligencias periciales que se decreten y puedan influir así sobre la determinación de la índole y gravedad del delito como sobre los indicios de su presunta culpabilidad. ( Exposición de Motivos LECr 1882 ).
La libertad proclamada constitucionalmente como valor superior del ordenamiento jurídico quedaría en una mera declaración formal, si su pleno desarrollo y, sus limitación arbitrarias o previstas legalmente no estuviese garantizadas. Consecuentemente con ello el Estado, de un lado, a través e los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ( arts 104 CE y 5 Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana ) protege al ciudadano libre dotándolos de unos medios que hagan posible su ejercicio y, de otro lado, ha de facilitar al ciudadano otros para su defensa una vez sea privado de libertad, por imperativo del principio de presunción de inocencia. Corresponde pues al Abogado, ejercer los medios de defensa necesarios en orden a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la justicia según proclama el art. 1 del Estatuto General de la Abogacía.
Desde la óptica de los Abogados, somos conscientes de que la libertad individual no es, como el resto de los derechos fundamentales un derecho absoluto, y por tanto el individuo puede verse privado de ella, si bien, para ello es necesario que la detención sea decretada por la autoridad judicial, la existencia de una norma que establezca que el hecho realizado sea constitutivo de delito y, que se lleve a cabo dentro de las normas del procedimiento legalmente establecido. El Abogado que presta la asistencia deberá verificar que toda privación de libertad ha de cumplir ambos principios de legalidad, punitivo y procesal, pues lo contrario supondría una vulneración del derecho a la libertad personal reconocida en el artículo 17.1 de la CE.
El Tribunal Constitucional. Sala 2ª en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.003 afirma que " la asistencia al letrada ha de ser efectiva, real y no meramente formal de forma que consagre derechos meramente teóricos o ilusorios ". Por su parte Consulta de la Fiscalía General del Estado, de 17 de enero de 1983, sobre " Derecho de asistencia letrada al detenido: su vigencia y contenido durante la incomunicación "entre otras cosas afirma que " El derecho de asistencia letrada tiene un contenido excedente de la simple presencia del Abogado ". Por su parte la Instrucción 8/2004 FGE establece también que " Si el derecho de defensa se reconoce al imputado desde los primeros momentos no pueden, sin riesgo de reducir a papel mojado tal reconocimiento, sostenerse interpretaciones que conduzcan a su ineficacia práctica ".
El derecho fundamental de defensa que ha de prestarse al detenido, en sí mismo considerado y de forma genérica parece que no plantea serias dudas, si bien el Abogado, en su tarea diaria tanto en los centros de detención como en los Juzgados de Guardia, ve como aquél viene siendo cercenado y limitado unas veces superponiendo razones de seguridad a la libertad individual ( STC nº 196/87 ) otras, aduciéndose una interesada y sesgada la jurisprudencia del TS y TC en esta materia y, las mas de las veces, sobre todo en los centros de detención, la obediencia debida a instrucciones y circulares internas y, la existencia de " lagunas legales " con claro o interesado olvido de la jerarquía normativa.
Otra circunstancia que entendemos limita y a veces, vulnera el derecho a la libertad es la influencia de los efectos del terrorismo que al igual que en la sociedad, deja sus huellas también patente en la legislación. Así, no olvidemos el momento histórico en España a la fecha de la redacción del art. 520 LECr. ( Ley 53/1978 de 4 de diciembre y LO 14/1983 de 12 de diciembre de desarrollo del art. 17 CE ), y también la impronta que dejaron en la actualidad los atentados sufridos el 9 de Septiembre en Nueva York y 11 de Marzo en Madrid. Tenemos pues, una legislación avanzada en materia de derechos humanos, si bien la aplicación practica diaria de la misma, por tales hechos se ve mermada en su debida y correcta aplicación. Aplíquense pues, medidas antiterroristas y la legislación al efecto para tales delitos pero no a los delitos comunes.
I.- Derecho a la asistencia letrada y Derecho de Defensa. Detenido e Imputado. La doctrina y jurisprudencia comenzaron distinguido entre los derechos del detenido y los del imputado, asignándole al primero sólo la asistencia letrada del art. 17.3 CE y al detenido ya imputado el verdadero derecho de defensa a que se refiere el art. 24.2 CE. Se dice que en el art. 17-3 el punto de vista es el del derecho a la libertad ambulatoria y se predica del detenido. En el artículo 24-2, el punto de vista es el del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo ( o equitativo, en palabras del Convenio de Roma ); y se predica del "acusado" o, mejor, del "imputado". ( STC Pleno 196/1987 de 11/12 Ponente: Eugenio Díaz Eimil ).
La STC 188/91, de 3 de octubre, especificaba que " esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada ", que guarda paralelismo con el art. 5 del Convenio de Roma y 9 y 14 del Pacto de Nueva York, " impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los arts. 17 y 24 C.E.". Esta distinción jurisprudencial entre detenido, imputado y acusado lo que hace es limitar la asistencia letrada a la simple presencia física del letrado, y sólo cuando se dirige acusación contra el detenido, ya se le reconoce el derecho de defensa propiamente dicho.
Al respecto y por aplicación del artículo 10.2 CE, conviene acudir a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH ) que ha interpretado el término acusado del artículo 6 del Convenio de Roma ( art. 24-2 CE) en un sentido material y no formal. Así en el " Caso Deweer " STEDH de 27 de Febrero de 1980 ) se da un concepto general de " acusación " a estos efectos: " la notificación oficial, proveniente de la autoridad competente del reproche de haber cometido una infracción penal " ( apartado 46 ).Y consecuencia de esa interpretación material es la consideración de que la "acusación" comienza con " el momento del arresto, de la inculpación o de la apertura de las investigaciones preliminares " ( Apartado 42 de la misma STEDH, con cita expresa de las dos de los Casos " Wemhalf y Neumeister " y " Ringeisen " ). En definitiva, si al detenido por la policía se le hace ya una imputación material (atribución, aunque sea indiciaria, de un hecho delictivo ), deberá ser considerado "acusado" a los efectos de extenderle las garantías del artículo 24-2 CE ( y también del art. 6 del Convenio de Roma ). Lo que no ocurrirá cuando la detención no suponga imputación, por ejemplo porque sea a efectos de identificación...; como sucedió en el caso de la STC 196/87. Así pues, en esos supuestos de detención-imputación, la asistencia letrada cumple una doble función: por un lado, como garantía de la libertad; y por otro, del proceso debido.
Por su parte nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 6/3/1995, recogiendo la doctrina consolidada del TC ( S 22/4/1987 ) reconoce que " la asistencia letrada va "irrenunciablemente unida al derecho de defensa " y supone la " efectiva realización de los principios de igualdad y contradicción " para evitar desequilibrios jurídicos entre las partes. Así lo reconoció la Consulta 1/83 de la FGE: " el contenido del derecho de asistencia letrada ( al detenido )... no puede independizarse del derecho de defensa ".
Tales garantías la encontramos también en el nuevo art. 767 LECr. ( según redacción dada por Ley 38/02 J. Rápidos ) que dice: " Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un Abogado de oficio, si no lo hubiese nombrado ya el interesado." El detenido-imputado tiene derecho a la asistencia de letrado, desde el mismo momento de la imputación policial. Y esa asistencia es " necesaria "; es decir, irrenunciable.
La ultima reforma de la LECr ( LO 15/2003 de 25/11 por la que se modifica el C. P. ) y concretamente el nuevo art. 771 regla 2ª " Informará en la forma mas comprensible al imputado no detenido ", por lo que ya la condición de imputado ya no queda supeditada a la consideración de una persona como tal por la autoridad judicial, sino imputado es la persona a la que se le imputa un delito, incluso antes de su comparecencia ante el Juez ( imputado policial ).
II.- Contenido del derecho de defensa. Establecido definitivamente que la asistencia letrada " va irremediablemente unida" al derecho de defensa, siendo el contenido esencial de ese derecho. Los Abogados entendemos que la defensa exige la posibilidad de alegar, que la defensa supone audiencia. Además, la finalidad de la defensa es desvirtuar la pretensión acusatoria, es contradicción. La defensa no sólo es alegar, también es rebatir. La declaración del imputado esencialmente es un medio de defensa, ( STS de 28 de Septiembre de 1995 ( RA 6757 ). Nos enseña la STC 143/01 ( FJ 3 ) que " específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla ( por todas TC SS 176/88; 122/95 y 76/99 ).
Señala el TS en SS. 2320/1993 y 851/1993, que el " El derecho de defensa es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia ". Por ello art. 17.3 CE establece que " a toda persona detenida se la garantizará la asistencia de Abogado en las diligencias policiales y judiciales ". Esta idea de efectividad inspiró la actual redacción del art. 17.3 de la Constitución Española, según la modificación propuesta por la Minoría Catalana de introducir la expresión de "asistencia" en sustitución de "presencia". Según las SSTC 196/87 y 38/03, forma parte del contenido esencial del derecho de asistencia letrada al detenido ( art. 17-3 CE ) " el asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio ", así como la " presencia activa del letrado " en esos interrogatorios.
Para garantizar un eficaz y real derecho de defensa a los detenidos, y sin estar declaradas secretas las actuaciones ( art. 302 LECr. ) ni acordada su incomunicación ( art. 520 bis 2. LECr ), entendemos que, una vez practicada la detención y tras la lectura de derechos, debemos tomar fiel conocimiento de los hechos, para de esta forma , como señala nuestra jurisprudencia ya citada, proceder a un debido asesoramiento y que no se le produzca indefensión. Para ello, entendemos fundamental el acceso al atestado policial, y entrevistarnos previamente con el detenido antes de prestar su declaración, si es que se estima debe prestarse en sede policial.
A ) Entrevista previa entre Abogado y detenido. Si bien tal entrevista no aparece recogida de forma expresa en el art.,520. LECr, no debemos olvidar el principio de que si lex non distinguit nec nos distinguere debemos ". Además, tal entrevista previa no sólo no aparece negada en nuestra legislación sino expresamente prevista en los supuestos en que el detenido sea menor o extranjero, y ello tiene su apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que en su sentencia de 8 de Febrero de 1996 " Caso Murria " considera que: " como de la conducta del detenido en el interrogatorio ( silencio o declaración ) pueden derivarse importantes consecuencias, es necesario que el detenido se entreviste con el Abogado previamente al interrogatorio para que éste le pueda aconsejar profesionalmente sobre lo que más le conviene, si declarar o guardar silencio ( y en su caso, cómo hacerlo ).
Así lo entendió también la STEDH de 28 de Junio de 1984 " Caso Campbell y Fell ". En su apartado 99 proclamó de modo contundente: " No se concibe que un Abogado pueda " asistir " a su cliente - en el sentido del párrafo c del artículo 6.3 del Convenio - sin consultas previas entre ellos. Esta última consideración lleva al Tribunal, además a la conclusión de que el demandante no disfrutó de las "facilidades" a las que se refiere el párrafo b".
STC 71/88 ( F.j 4 ): la comunicación entre Abogado e imputado ( sea o no detenido ) forma parte del derecho a disponer de las formalidades necesarias para la preparación de la defensa del art. 6.3.b del Convenio de Roma. Y - como vimos - la STS de 2 de Abril de 1993 incluyó en el derecho de defensa del imputado el gozar de todos los medios necesarios " para poder ponerse de acuerdo eficazmente con su Abogado ".
En la práctica en los centros de detención policial, con claro olvido de la jurisprudencia anterior, de modo constante y contundente se niega la entrevista letrado-detenido antes de la declaración. Y en ello está apoyada por la postura oficial del Ministerio Fiscal con invocación expresa de la literalidad del artículo 520-6-c) LECr. que dice que: " La asistencia del Abogado consistirá en: ...c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiera intervenido ". Así, ya en la Circular 8/79 de la FGE se decía que " la conversación Abogado-detenido no puede producirse antes del interrogatorio ", postura que la Consulta 1/83 fundamentó en " la conveniencia de que no se desvirtúe la espontaneidad de la declaración del detenido, si es que desea prestarla voluntariamente". Y postura que se mantendrá también en la Circular 1/03: la entrevista se puede llevar a cabo "sólo" después de la declaración ante la policía, y no antes.
No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 775-2º LECr. ( según redacción dada por la Ley 38/02 ) dispone - para las diligencias en sede judicial - que " tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá ( al imputado ) entrevistarse reservadamente con su Abogado ". No cabe duda de que el detenido-imputado tiene derecho a esa entrevista reservada con el Abogado antes de prestar declaración ante el Juez de Instrucción.
Ley Penal del Menor, prevé la entrevista previa, cuyo artículo 22-1-b establece que " desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a: b) designar Abogado que le defienda ...y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración . En el mismo sentido el artículo 62-bis-f) de la Ley de Extranjería: " los extranjeros sometidos a internamientos tienen los siguientes derechos...f) a ser asistido de Abogado y a comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del horario general del centro cuando la urgencia del caso lo justifique ". No se prohíbe al extranjero interesado entrevistarse con su Abogado antes de su eventual declaración.
El derecho a la entrevista posterior reconocida en el art. 520.6 Lecr., no excluye ni niega el derecho a la entrevista previa. Y recordemos que el artículo 523 LECr. dispone en su último inciso que " la relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele ( al detenido o preso ) mientras estuviere en comunicación".
Se ve de modo claro que lo que hay detrás de la negación de la entrevista previa Abogado-detenido es la voluntad de conseguir que éste declare y no se acoja a su derecho constitucional al silencio, con claro olvido de la innecesariedad de una declaración inculpatoria del detenido para obtener su condena, pues como dice el TS en S. 15/1/1988 " La sola confesión no lo convierte en autor, a la vez que su negación de los hechos no impide, por el contrario, que le puedan ser imputados ". Igualmente el art. 406 LECr. dispone que la confesión del procesado no dispensaría al Juez de Instrucción , y en su caso a la Policía Judicial y M Fiscal, de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad y existencia del delito siendo en última instancia la facultad soberana del Juez quien habrá de valorar en conciencia la prueba ( art. 741 LECr. ).
B ) Derecho del Abogado del detenido de acceso al atestado. Nuestro ordenamiento prevé la posibilidad de decretarse por la autoridad judicial el secreto de las actuaciones ( art. 302 LECr. ) Por tanto si no existiendo causa para tal declaración no se decreta, entendemos, que al igual que al M. Fiscal se le entrega el atestado ( art. 772.2 LECr. ) desde la óptica del Abogado del detenido debemos reclamar igual derecho a tomar vista del atestado en las dependencias policiales, y en concreto, a hacerlo antes de la comunicación con el detenido y, por supuesto, antes de su declaración. Sólo de ese modo podrá afirmarse que será efectivo su asesoramiento en la entrevista y su intervención en el interrogatorio. Sólo si tiene conocimiento del atestado el Abogado " podrá encauzar su intervención en las diligencias en que haya de intervenir y complementar o impugnar las ya practicadas". La cuestión se planteó en la STS de 4 de Octubre de 2000 (RA 9510), pero fue desestimada con un argumento formal " no consta que en ningún momento se negara el acceso a las actuaciones al Letrado y su protesta antes, cuando supuestamente se hubiera producido ".
A este respecto debemos citar la STEDH de 30 de Marzo de 1989 " Caso Lamy ", que consideró que impedir el acceso del Abogado al expediente mientras su patrocinado estuvo privado de libertad supuso una restricción al derecho de contradecir con efectividad los cargos basados en los documentos allí contenidos; y en definitiva, estimó que ello supuso una vulneración del artículo 5.4º, extensible también al artículo 6-3.b del Convenio de Roma. ( Apartados 29 y 37 ).
Por su parte, la STEDH de 19 de Diciembre de 1989 " Caso Kamasinski " reconoció que no hay vulneración de artículo 6.3.b del Convenio si se impide al acusado el examen del expediente y la obtención de copias pero se le permite a su Abogado (apartado 87 y 88).
La STEDH de 18 de Marzo de 1997 " Caso Foucher " consideró que el acceso al expediente y la obtención de copia del mismo es importante en orden a la posibilidad de cuestionar o contradecir los cargos, y que su negación supone una vulneración del " derecho a preparar una defensa adecuada " y del " derecho a la igualdad de armas ", reconocidos en los artículos 6.3 y 6.1, interpretados conjuntamente ( apartado 36 ).
Por su parte, la STEDH de 12 de Marzo de 2003 " Caso Ocalan " declaró que forma parte del " derecho de preparar adecuadamente la defensa " el derecho del Abogado a acceder al expediente ( y a obtener copia ) y a proporcionar su asesoramiento técnico al imputado sobre la base de ese previo conocimiento del expediente ( apartados 158 a 170 ).
Artículo 35, a) de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común: " Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos ".
El artículo 118-1 LECr. dispone que " toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento ". El art. 302 establece que " las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento " y el art. 967dispone que en los Juicios de faltas con la citación se entregará copia de la denuncia.
C ) Derecho a explicar al detenido el contenido de sus derechos. Diligencia de Declaración Negativa. Caso imposibilidad de la entrevista previa, el Abogado en su primera intervención en el centro detención podrá exigir que le sean leídos de forma pormenorizada al detenido el contenido de sus derechos, sin perjuicio de que le han sido ya leídos y así conste en el atestado, incluso explicarlos él mismo como se reconoce en el apartado Quinto de la Circular de la Policía de 14/10/1981.
TC declara que la finalidad de esta asistencia letrada consiste en " asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios." ( SSTC 21/1997, 196/1987 y 252/1994. Tal asesoramiento que el Abogado debe prestar al momento de la detención incluye la recomendación de declarar o no en el centro de detención, dando lugar en este último supuesto a una diligencia negativa. Respecto de la negativa a prestar declaración por parte del detenido y así acceder a la entrevista prevista en el art. 520.6 c) señala la ya citada Consulta de la Fiscalía General del Estado, de 17 de enero de 1983, que " No se dan los presupuestos del fraude de Ley en el acto de autorizar la celebración de la entrevista Letrado-detenido no incomunicado. Comparte esta Fiscalía, de que, con la extensión dada al derecho de asistencia, en algunos casos puede resultar perjudicado el éxito de la investigación, mas ese riesgo hay que asumirlo por ser una consecuencia de la naturaleza y protección garantizada a todos los derechos reconocidos a la persona, que ante el presunto conflicto.
III.- Duración de la detención. La duración policial es, por definición, una situación transitoria ( por la que atraviesa el presunto delincuente ) que tiene como característica esencial ser de duración muy breve, y que termina con la puesta en libertad del detenido por la propia Policía Judicial, o con su entrega a la Autoridad Judicial. La CE en su art. 17.2, tras consagrar el derecho a la libertad personal en su párrafo 1, establece que: La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo se setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial. El precepto constitucional prevé dos plazos de duración de la detención preventiva: un primer límite temporal o plazo ordinario de la detención, cifrado en el tiempo necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y un segundo límite último y absolutamente insuperable de setenta y dos horas. Por su parte el art. 520.1, 2.º LECr reproduce el contenido del precepto constitucional. Por tanto, el art. 496 LECr. carece de posibilidades de vigencia tras la promulgación de la CE.
La Instrucción Segunda nº 3 de 12/2007 de 14 de Septiembre, de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia judicial dispone que " En aquellos casos, en que finalizadas las diligencias concurran circunstancias especiales derivadas de la investigación que exijan- sin agotar el plazo de las 72 horas - retrasar el momento de poner físicamente el detenido a disposición Juez, se obrará siempre bajo las instrucciones de éste ".
Por tanto, una vez finalizadas las diligencias policiales, el Abogado deberá interesar del instructor que el detenido pase a disposición policial, haciéndose constar en el atestado tanto la comunicación como la respuesta dada por el Juzgado de Guardia a efectos de ejercitar las acciones que procedan.
IV.- Juzgados de Guardia en los Partidos Judiciales. La forma de prestación del servicio de guardia quedó regulada por el Acuerdo de 5 de Septiembre de 2.005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuyo desarrollo en la Comunidad Autónoma de Andalucía se produce por la Circular nº 43/2007 de 17 de Abril sobre el cumplimiento de las horas preceptivas de audiencia y correcta prestación del servicio de guardia.
El Reglamento establece que el objeto del servicio de guardia entre otros, es la adopción de resoluciones acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial y que tales actuaciones se entenderán urgentes a los efectos del art. 183 LOPJ. El equipo de guardia estará integrado por el Juez, el Secretario Judicial y el personal auxiliar que se determine del correspondiente Juzgado. Igualmente el Ministerio Fiscal así como el Médico Forense se incorporarán a él en similares condiciones de permanencia y disponibilidad. Además, en los casos de suceso extraordinario, por su especial magnitud o importancia, o por la necesidad se podrá al incorporar sin demora al servicio de guardia otros órganos de la misma clase y población.
Se trata sobre la coordinación entre los Juzgados de Guardia, Juzgados de Violencia de la Mujer y Policía Judicial en la realización de las citaciones y, con los Juzgados de lo Penal y Fiscalías de las Audiencias Provinciales respecto de los señalamientos para los juicios orales. Igualmente se regulan las normas de reparto relativas a los juicios de faltas y la coordinación para el señalamiento de estos entre los Juzgados de Instrucción y, para asegurar la efectividad de lo anteriormente dispuesto se e refiere a los protocolos de colaboración a nivel provincial y en el ámbito de los distintos partidos judiciales, " posibilitando " la incorporación a los mismos de los Colegios de Abogados, a quienes sí se les da representación en la Comisión Mixta de Juicios Rápidos.
El horario y jornada de trabajo será el que determine el CGPJ, Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con el art. 501 LOPJ. Antes de comenzar el año natural, se publicará el calendario anual del servicio de guardia, al que aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se dará traslado a los Colegios de Abogados.
El horario y la jornada de trabajo dependerá del número de Juzgados de Instrucción ( 33, 13, 10, 8 o más ) que existan en el partido judicial. En el resto de los partidos judiciales con Juzgados de Instrucción y partidos judiciales con jurisdicción mixta el servicio de guardia se prestará por un Juzgado durante ocho días. Durante los siete primeros días el Juzgado atenderá la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento urgente con puesta a disposición del detenido que se incoen durante la guardia y dictará sentencias de conformidad a que se refiere el art. 801 LECr. En el octavo día se dedicará al enjuiciamiento de las faltas y audiencias previstas en los arts. 798 y 800 LECr. El horario de estos Juzgados durante los siete primeros días será:
a ) Partidos judiciales con jurisdicción mixta, y en aquellos otros que, aun sin existir tal separación, cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, la jornada será de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el servicio será de 10 a 14 horas.
b ) Partidos judiciales con menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo el Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello alteración alguna.
Fuera de los márgenes temporales expresados, el Juez y el Secretario, así como aquellos funcionarios que por turno correspondan, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualquiera incidencias, en cuyo caso se incorporarán de forma inmediata, incluso recabando el auxilio de otros funcionarios procedentes de los servicios comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio.
Por su parte, la Circular nº 43 del TSJA de 17/4/07 sobre cumplimiento de las horas preceptivas de audiencia y correcta prestación del servicio de guardia, comienza proclamando que " el valor de la Justicia no sólo debe considerarse en abstracto como mera referencia metajurídica, pues de lo contrario la tutela judicial efectiva del art. 24 de nuestra Norma Suprema sería una simple falacia ".
Reitera el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento 1/2005, que reproduce en parte, recordando que según el art. 184 LOPJ todos los días del año y todas las horas son hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial. Dispone que el servicio de guardia puede prestarse atendiendo a dos modalidades: mediante la presencia y permanencia física del Juez en la sede del Tribunal, lo cual no plantea gran problemática interpretativa; o hallándose en situación de disponibilidad.
Dispone que, habida cuenta de la naturaleza de las tareas que contempla el desempeño del turno de guardia, y siendo característica común entre todas ellas su urgencia e inaplazabilidad, es patente que la disponibilidad a que se refiere el Reglamento 1/2005 no puede quedarse en " agua de borrajas ". Para los jueces atender las cuestiones de la guardia y las necesidades del servicio debe primar sobre cualesquiera cuestiones personales.
Para concluir, utilizando la terminología del Ministro de Gracia y Justicia redactor de la Exposición de Motivos Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Abogados estamos obligados a decir a quien proceda la verdad tal como la sentimos, que las llagas sociales no se curan ocultándolas, sino al revés , midiendo su extensión y profundidad y estudiando su origen y naturaleza para aplicar el oportuno remedio, suponiendo que algún día el legislador, se eche en brazos de la lógica.
1 de Junio de 2.008.