Informe para el Defensor del Pueblo

Informe para el Defensor del Pueblo

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El presente informe se emite tras la comunicación por parte de la oficina del Defensor del Pueblo de la finalización de las actuaciones y el archivo del expediente, 050224821, habiéndose limitado esa Institución en darnos el preceptivo traslado del informe emitido por la D. Gral. de la Policía, sin que nos haya informado del resultado de sus investigaciones y gestión, según preceptúa el art. 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981 de 6 de Abril, esto se, se nos motive las razones que han determinado tal decisión.

Es por ello que de nuevo nos dirigimos a esa Institución, pues tal y como se nos indica en su comunicación entendemos que del informe proporcionado por la D. Gral. de la Policía, entendemos, hace preciso un planteamiento o posicionamiento de esa Institución, respecto de la queja planteada que no sólo se refiere a las diligencias policiales en los juicios rápidos, sino a todos los supuestos de privación de libertad con independencia del procedimiento penal a que ello diere lugar.

El motivo de nuestra queja, que reiteramos, no es otro que entender vulnerado el valor supremo que de la libertad como del derecho a la defensa, de quien se ve privado de aquella, proclama nuestra Constitución en sus arts. 1.1, 17.3 y 24.2, norma de rango normativo superior a los acuerdos del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial en que se funda la respuesta ofrecida por la Dirección General de la Policía, entendiendo que los mismos han sido adoptados al margen de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

El derecho a la defensa, mediante la asistencia letrada, aparece desde el origen de las actuaciones y así el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que toda persona a quien se impute un acto punible, podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que sea éste, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho. *1

A este respecto debe tenerse presente las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictadas el 26 de marzo de 1982, en el caso "Adolf", y el 27 de febrero de 1980, en el caso "Dewer", que forman conjunto con otras y entre ellas las recaídas en los casos "Golder", "Ringeisen" y "Ekle". De ellas se deriva que la "acusación" es la notificación oficial, emanada de una autoridad competente, del reproche de haber cometido una infracción penal. Desde esta perspectiva, la detención implicará "acusación" y por tanto cobra plena eficacia el derecho no sólo de asistencia sino de defensa.

La asistencia letrada no ha de ser un mero pronunciamiento y requisito formal exigido constitucionalmente, sino que ha de ser real y verdaderamente " efectiva ". Esta idea de efectividad inspiró la actual redacción del art. 17.3 de la Constitución Española, según la modificación propuesta por la Minoría Catalana de introducir la expresión de "asistencia" en sustitución de "presencia". *2 La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo en la esa efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención siendo en esta línea doctrinal, que se deja expuesta, acorde con la declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada el 13 de mayo de 1980 en el caso Ártico,

El Tribunal Constitucional. Sala 2ª  en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.003 afirma que "  la asistencia al letrada ha de ser efectiva, real y no meramente formal de forma que consagre derechos meramente teóricos o ilusorios ", De otro lado, en la Consulta de la Fiscalía General del Estado, de 17 de enero de 1983, sobre " Derecho de asistencia letrada al detenido: su vigencia y contenido durante la incomunicación" . Entre otras cosas se afirma en ella que " El derecho de asistencia letrada tiene un contenido excedente de la simple presencia del abogado".

Ninguna de las sentencias citadas en el informe de la DGP ( SS TC 21/1997, 196/1987 y 252/1994 y TS 1283/2000 de 12 de Julio ) niegan o contradicen lo hasta ahora expuesto, y concretamente en la nº 196/87, a la que las demás hacen referencia por ser posteriores, en el nº 3 de los Antecedentes de Hecho El Fiscal General del Estado manifiesta:

" que la Constitución al garantizar la asistencia letrada lo que postula es que el detenido no se encuentre en situación de esvalimiento entre la acción policial o judicial por legítima que ésta sea- ", ".

Por su parte en el nº 4  El Letrado del Estado expone que:

" Por otra parte, la "asistencia" de Abogado que contempla la Constitución y los Tratados tiende a dirigirse a la "efectividad" de la asistencia... y, por ello, el derecho a la asistencia letrada gratuita, garantizada por el art. 6.3 c) del Convenio, no se satisface por el mero nombramiento de un Abogado de oficio ".

Dicha sentencia limita el derecho de defensa y de asistencia letrada al texto contenido en el informe de la DGP, según se expone en la misma " en aras a la paz social y seguridad ciudadana, con la creencia de que el abogado interviniente generalmente obstacularizará la investigación y desde la detención puede comenzar la preparación de coartadas o la eliminación de pruebas e indicios, así como la huida de los implicados ". Afortunadamente, a la referida sentencia se le formulan dos votos particulares dignos de mención y que constituyen la verdadera razón de la limitación del derecho a la asistencia letrada:

1º.- Voto particular disidente que formula el Magistrado don Carlos de la Vega   Benayas,  al que se   adhiere el Magistrado don Luís Díez-Picazo y Ponce de León que expone: " Pensar que ese peligro - que evidentemente atenta a los fines de la justicia y de la seguridad jurídica y ciudadana - pueda ser evitado con la no asistencia de un Abogado de elección por su posible comportamiento prevaricador, me parece ingenuo. Más lógico y más eficaz, a la postre, sería enjuiciar e incriminar al Letrado que infringe ".

La Sentencia de la que se disiente es desequilibrada, porque ha primado la seguridad en detrimento de la libertad. Una previsión pensada para casos excepcionales no debe, en buena técnica jurídica y de política penal, convertirse en norma general indiscriminada, restringiendo un derecho fundamental hasta el punto de afectar a su esencia y hacerlo irreconocible " .

2º-* Voto particular que formulan los Magistrados doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura y don Jesús Leguina Villa : " En el citado fundamento jurídico 7º se reconoce que lo que se pretende es aislar al detenido incomunicado de relaciones personales, que puedan ser utilizadas para transmitir al exterior noticias de la investigación en perjuicio de ésta. Dicho de otro modo: Se trata de que el Abogado libremente elegido por el detenido no pueda confabularse con terceras personas, impidiendo así el éxito de las investigaciones policiales o judiciales; por lo tanto, para evitar la confabulación o la relación con terceros, en la que el Letrado sería enlace necesario, es lícito, en opinión de la mayoría, que la Ley prohíba elegir Abogado a todos los detenidos incomunicados, cualquiera que sea el motivo de la detención o de la incomunicación ".

De acuerdo pues, con la línea jurisprudencial comentada, entendemos que la asistencia letrada para ser efectiva no meramente formal y testimonial, ha de comprender cuantas facultades integran la defensa de os intereses del detenido como derecho que le es reconocido constitucionalmente y, así el propio art., 17.3 CE garantiza la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales.

En tales términos se expresa el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, cuando afirma : " Y es que, sin el de defensa, los restantes derechos de la persona abrigan una poderosa y peligrosa condición de alteridad, en cuanto que su ejercicio quedaría muchas veces supeditado al reconocimiento o respeto que los demás quisieran concederles. Simplificando el argumento en exceso, los derechos de las personas no valen nada si no pueden ser adecuadamente defendidos. El derecho a la defensa es, desde mi punto de vista, el guardián y la garantía del ejercicio de todos los restantes derechos " *3

La información inmediata de los motivos que llevan a la detención ( art. 17.3 CE )  y que igualmente se reconoce a la persona que se ha vista privada de su libertad, a nuestro entender implica igualmente que la misma ha de ser ofrecida a quien ejercita la defensa de sus intereses, esto es, al Letrado que le asiste de un lado, para poder ejercer correctamente la defensa y de otro, a fin de que se puedan darse la preceptiva contradicción.

El letrado designado para prestar asistencia y defensa de los derechos del detenido, al igual que a su cliente deberá ser informado de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de la detención y, salvo que judicialmente se haya decretado la incomunicación del detenido o el secreto podrá solicitar el atestado policial completo existente hasta el momento, puesto que el mismo forma parte de las diligencias policiales en las que por mandato constitucional deberá necesariamente intervenir el abogado, extremo éste que si bien no se contiene expresamente en el art. 520.6 LECr, ni excluye tal posibilidad ni por silenciarla debe suponer vulneración alguna del art. 17.3 CE.

En cuanto a las diligencias policiales, dada la evidente equiparación que tanto el art. 17.3 de la Constitución como el art. 520 de la Ley de Procedimiento Penal hacen de las diligencias policiales y judiciales, son aplicables a las primeras lo dispuesto en el art. 118 y, en consecuencia, el secreto de las diligencias policiales ha de hacerse compatible con el derecho a comunicar y recibir libremente información que se reconoce en el art. 20.1 d) de la Constitución española.

El Abogado, salvo los supuestos citados, para poder ejercer su función de defensa precisará de conocer desde el primer momento la acusación completa y detallada formulada contra el detenido, pudiendo ser denegada la misma motivadamente por la autoridad judicial, siempre que se pueda interferir en la investigación. Tal información no la puede ofrecer más que el atestado policial instruido, cuya copia ha de tener el Abogado al igual que se facilita al M. Fiscal ( 772.2 LECr ), de acuerdo con el principio de igualdad de armas procesales y, así lo reflejábamos en nuestro anterior escrito respecto de la Instrucción 8/04 de la Fiscalía General del Estado. *4

Entendemos que el atestado ha de formar parte de entre la información que el detenido debe recibir de forma comprensible e inmediata por los hechos que se le imputan a tenor de lo dispuesto en el  art. 520.2 LECr. ( STEDH de 5 de noviembre de 1981), requisito sine qua non para ejercitar el derecho de defensa (STC 105/1983, de 23 de noviembre), por lo que el atestado, como diligencia policial resultará imprescindible para el ejercicio del tal derecho de defensa.  La necesidad de que tal puesta en conocimiento lo sea en el plazo más breve posible obedece a que su finalidad estriba en posibilitar la defensa privada o autodefensa del imputado, razón por la cual dicha puesta verbal en su conocimiento ha de realizarse en todo caso con anterioridad a su interrogatorio, a fin de que el detenido pueda contestar la imputación sobre él existente y así la sentencia de la Sala 2.ª del TS de 11 Nov. 1997, expresa que " el ejercicio del derecho de defensa del detenido que para ser eficaz exige el examen de las actuaciones ".

Igualmente TS S 4/12/01. expone que : " El derecho a ser informado de la acusación exige un conocimiento completo del tema debatido, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que repugna al sistema de derechos fundamentales y libertades públicas consagrado en el texto Constitucional. De ahí que el inculpado tenga derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación para poder articular su defensa "

De otro lado el atestado igualmente tiene naturaleza administrativa, aunque adopte la forma típicamente procesal, en parte porque la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 292) así lo dispone, y en parte por un paralelismo imitativo de la actuación dentro del proceso penal al cual se dirige el atestado. Ahora bien, el atestado no ostenta carácter jurisdiccional, dado que la Policía Judicial no es un órgano de tal naturaleza, al margen de su dependencia de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal y, por aplicación de lo establecido en el art.  37 LAP y PAC, el ciudadano detenido y su Abogado tienen derecho al acceso a los archivos y registros en los que contengan datos referentes a los mismos pudiendo obtener copia de los mismos, salvo las excepciones allí establecidas.

En suma, como bien expresa la STC nº 196/87 compartimos con lo en ella expuesto de que la esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo, no en la modalidad de la designación del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un Abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al Letrado de libre designación.

La Constitución, concebida como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasiona la prevalecía absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían así desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen a todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran.

Pretendemos que a tenor de lo establecido en el art. 28 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril modificada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo el Defensor del Pueblo, tras la investigación que se realice sugiriera la modificación de los criterios utilizados por la DGP o, si llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los detenidos, sugiera al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación o aclaración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de que la información de derechos al detenido incluya el acceso al atestado policial, y que al mismo, en tanto que  parte integrante de las diligencias policiales tenga acceso el letrado que preste la asistencia, salvo en los supuestos de incomunicación y declaración secreta de las actuaciones.

 

 


 

*1 El Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 84/93 de 14 de noviembre, 175/85 de 17 de diciembre y 47/86 de 21 de abril, sentó doctrina de que, el articulo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer el derecho a la asistencia de Letrado, plasma una exigencia constitucional.

*2 STC Pleno S 196/1987 de 11 Diciembre. Ponente: Eugenio Díaz Eimil. Cuestión de inconstitucionalidad 286/1984 : " Por otra parte, la "asistencia" de Abogado que contempla la Constitución y los Tratados tiende a dirigirse a la "efectividad" de la asistencia, que sí puede entenderse integrada en el núcleo esencial del derecho, según la doctrina del caso "Artico" (Sentencia de 13 de mayo de 1980), en la que se afirma que la finalidad del Convenio no es la de proteger derechos teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos y, por ello, el derecho a la asistencia letrada gratuita, garantizada por el art. 6.3 c) del Convenio, no se satisface por el mero nombramiento de un Abogado de oficio. "

*3 Diario Le Ley AÑO XXVII. Número 6475. Jueves, 4 de mayo de 2006.

*4 Instrucción 8/04 de la Fiscalía General del Estado se reconoce que "  aunque la única previsión de traslado de las actuaciones originales o mediante fotocopia a los designados como acusados se contiene en el art. 784 LECr., referido a un momento muy posterior del procedimiento ( abierto el juicio oral y formulado escrito de acusación ) ello no ha de llevar a la errónea conclusión de que no puede permitirse el acceso a las actuaciones en momentos anteriores. El art. 118 LECr. reconoce en su párrafo primero a toda persona  a quien se impute un acto punible la facultad de ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento. El art. 302 LECr por su parte, dentro de las disposiciones reguladoras del sumario dispone que las partes personadas podrás tomar conocimiento de las acusaciones e intervenir en  todas las diligencias del procedimiento, salvo que se declara total o parcialmente secreta la causa. El Abogado asume la criminis defesio ya desde el primer momento, exigiendo tal atribución el conocimiento del atestado ".

 







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