Realizada consulta a las Delegaciones del Colegio respecto de la situación y condiciones en que se encuentran las dependencias para las detenciones de la Policía Judicial en este ámbito territorial el resultado arroja las siguientes conclusiones:
1º.- En Vélez se califica las dependencias de la Policía Nacional y G. Civil de defectuosas, antihigiénicas, deplorables y en mal estado de conservación, estando el material ( colchonetas, mantas, etc. ) en mal estado de conservación y, dejando la comida mucho que desear. Respecto del arresto municipal se describe como bastante conservado e higiénico.
2º.- Para Fuengirola se supone que se encuentran en buenas condiciones, ya que nadie ha dado queja alguna.
3º.- Marbella califica las instalaciones igualmente de deplorables y en malas condiciones higiénicas.
4º.- En Coin nos informan que son correctas.
5º.- Torrox, refiere la falta de espacios en las dependencias de la G. Civil de Nerja.
6º.- Torremolinos, Estepona y Ronda no informan.
Respecto de cualquier otra cuestión que pudiera ser relevante, entendemos que fundamentalmente y dada la premura de la consulta, son dos, a saber, la problemática que entraña el cierre de las dependencias judiciales del Juzgado de Guardia durante los fines de semana así como, y la duración del tiempo de la detención desde que se produce por lo Policía Judicial hasta la puesta a disposición judicial del detenido.
Respecto de la primera de las cuestiones, las Delegaciones consultadas, informan que los Juzgados en funciones de Guardia, normalmente no atienden desde la mañana de sábado hasta la mañana del lunes siguiente, y siempre desde mediodía del sábado hasta la citada mañana del domingo, salvo casos muy urgentes, y a excepción del Juzgado nº 4 de Vélez que siempre está disponible, por lo que los detenidos durante ese espacio de tiempo, no pasan a disposición judicial, situación que lamentablemente es asumida por la Policía Judicial y no denunciada por los letrados que prestan la asistencia.
Tal situación vulnera claramente el derecho fundamental del detenido de que la detención no dure más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso en el plazo máximo de setenta y dos horas. " ( art. 17.3 CE ).
Ello nos lleva al planteamiento de la segunda cuestión, esto es, la excesiva duración de la detención practicada por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya sea por imposibilidad de la puesta a disposición judicial por permanecer cerrado el Juzgado de Guardia, bien por necesidades administrativas del servicio y a veces, como castigo al detenido por su conducta.
El art. 283 LECr. la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes e igualmente, señala el art. 284 LECr que inmediatamente que los funcionarios de la Policía Judicial tuvieran conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal sin que, según el art. 295 LECr,.en ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de la Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, al igual que le comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado ( art. 296 LECr. ), estableciendo además una sanción disciplinaria para los casos de incumplimiento. La finalidad de los preceptos mencionados no es otra que el Juez tenga conocimiento de la notitia criminis a la mayor brevedad posible.
Al detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas ( art. 386 LECr ) e igualmente el particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma y, si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido del referido plazo ( art. 496 LECr ).
El límite constitucional del tiempo de detención gubernativa no son, en realidad, las setenta y dos horas: éste es, en realidad, un plazo máximo, pero lo que la Constitución dispone es que la detención " no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos». Por tanto, éste es el límite real fijado por la Constitución para la detención. Lo que sucede es que tal límite no puede exceder, en ningún caso, las setenta y dos horas. Pero si las averiguaciones concluyesen antes, es obligado poner al detenido en libertad o a disposición judicial, pues la prolongación de la detención en tal supuesto vulneraría el derecho a la libertad.
Un desmedido y erróneo celo profesional en la creencia del cumplimiento de la obligación, hace que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en ocasiones, se extralimiten en sus funciones con los detenidos que no prestan su colaboración en la investigación del hecho que motiva su detención o, de otros hechos delictivos obrantes en atestados abiertos en los que podrían arrojar luz sobre su resolución, no realizando manifestación alguna en tanto se persona el abogado o, simplemente manifiestan que no declararán más que ante el juez, circunstancias éstas que hacen se prolonguen innecesaria e injustificadamente el tiempo de las detenciones y, hasta a modo de castigo respecto de tales actitudes agotar su duración hasta las setenta y dos horas, en detrimento de su libertad y de su reputación como persona.
Es por todo ello, por lo que, para evitar tales excesos se propone la real y efectiva prestación del servicio por el Juzgado de Guardia durante los fines de semana permaneciendo abiertas sus dependencias y que, siendo la Policía judicial auxiliar del Juez, salvo comunicación expresa de éste y en supuestos de incomunicación y declaración secreta de las actuaciones, se deberá comunicar al Juzgado de Guardia sin mayor dilación la situación de detención practicada, que deberá ser acordada por aquel, haciéndose constar en el atestado a instancias del letrado actuante, la hora de la detención, hora de su comunicación al Juzgado, hora finalización de las diligencias y comunicación de tal circunstancia al Juzgado de Guardia.
CONCLUSION
La detención no debe implicar que se produzca la indefensión del afectado, pues los genéricos valores o bienes constitucionales - paz social, seguridad pública, persecución de los delitos - no pueden por sí mismos servir, para justificar cualesquiera limitaciones imaginables de los derechos fundamentales y, concretamente el de privación de libertad, siendo los Jueces y Tribunales los responsables de la duración de la detención, una vez acordada o comunicada, así como de la inmediata puesta a su disposición de los detenidos por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en su calidad de auxiliares de aquellos, debiéndose hacer constar necesariamente en el atestado policial la hora de la detención, su comunicación a la autoridad judicial, terminación de las diligencias y hora de puesta a disposición judicial.
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