Año 1996

Año 1996

| Artículos Revista Miramar

LOS ABOGADOS Y LA PUBLICIDAD

La Comisión de Deontología e Intrusismo, en quién la Junta de Gobierno ha delegado la tramitación de expedientes informativos y cuyos miembros son designados instructores de expedientes disciplinarios por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, tiene también por misión el informar sobre las normas deontológicas, su interpretación y alcance.

Se reciben con frecuencia consultas verbales y telefónicas sobre determinadas materias y después de la incoación de más de 200 expedientes de información previa, se ha podido apreciar que existe entre nuestros compañeros y, especialmente entre los que se han incorporado más recientemente a la actividad profesional, confusión sobre determinadas materias.

La Comisión, a requerimiento de la Junta de Gobierno, mantendrá una columna de aparición periódica en la Revista Miramar donde se publicará las respuestas a las consultas que se le planteen, guardándose siempre, por supuesto, el secreto.. profesional y la discreción respecto de la persona y circunstancias del consultante y se difundirán los casos que lleguen a su conocimiento y que se estimen sean de interés general.

Se invita a todos los compañeros para que procedan a plantear sus dudas a los miembros de la Comisión.

En los últimos días se ha recibido en esta Comisión y por diversos conductos, copias de un anuncio a seis columnas de un despacho de Abogados en el que se ofrece asesoramiento jurídico detallándose las diversas actividades que realiza para sus clientes. Parece pués oportuno volverse a referir al tema de la publicidad de los Abogados y efectuar algunas precisiones.

De entrada conviene recordar que el Artículo 31 del Estatuto General de Abogacía sigue proclamando "Se prohibe a los Abogados: ...... 1 el anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de medios publicitarios El Artículo 114, letra a) del mismo cuerpo legal dice: "Son faltas graves: el incumplimiento grave de las normas estatutarias...."

Existe un proyecto del nuevo Estatuto General de la Abogacía que modificará, si es aprobado, esta disposición, permitiendo la publicidad en determinados casos. Con todo, dicho proyecto no ha merecido aún aprobación y no es probable que vaya a ser aprobado en un futuro próximo.

Es también cierto que en el último Congreso de la Abogacía, celebrado en La Coruña a finales de Septiembre de 1.995, una de las ponencias estuvo dedicada monográficamente a la publicidad de los Abogados. En el Congreso, por amplia mayoría, se aprobaron cinco conclusiones elaborada por esa ponencia, una de las cuales fué el instar de los órganos competentes la modificación del Artículo 31 del Estatuto General de la Abogacía para liberalizar la "mera información objetiva sobre los servicios que presta el Abogado". Las demás conclusiones del Congreso recalcan las competencias de los Colegios de Abogados y del Consejo General de la Abogacía para velar por los principios deontológicos que siempre debe regular la publicidad, evitar la propaganda -concebida ésta como publicidad subjetiva- e impulsar la publicidad institucional. Pero no hay que olvidar que tales conclusiones son sólo la expresión del sentir de los Abogados reunidos en La Coruña.

Tampoco puede olvidarse que en el Congreso de la Abogacía Malagueña que tuvo lugar en esta ciudad los días 10, 11 y 12 de Noviembre de 1.994, se aprobó por amplia mayoría, la conclusión sexta de la Comisión de Deontología y Publicidad,' que dice: "El Colegio redactará normas que señalen con toda claridad cuales son los actos publicitarios permitidos y cuales prohibidos al Abogado. La publicidad respetará los principios básicos de probidad e independencia del Abogado y no podrá faltar a las reglas de dignidad y ética. La publicidad permitida será aquella de carácter informativo de los servicios que se ofrecen y estará prohibida aquélla dirigida a la captación desleal de clientela." El rápido desarrollo y el estudio que en otras instancias se está prestando al tema ha hecho que el Colegio, con buen criterio, deje para más adelante el dictar normas que requieren de una cierta perspectiva de estabilidad.

Por último tampoco debe olvidarse que pende de aprobación en Las Cortes un proyecto de modificación de la Ley de Colegios Profesionales, en el cual, entre otras cosas, se liberaliza la publicidad de los Abogados.

A pesar de todo este clima favorable a la publicidad, que es compartido -como no puede serlo menos- por los miembros de la Comisión de Deontología e Intrusismo, como hombres de derecho que somos no podemos sino aplicar la normativa vigente y, especialmente, el Artículo 31 del Estatuto antes citado, sin que nadie pueda, al amparo de normas que se prevén entren en vigor en un futuro próximo o remoto, considerar tácitamente derogada una norma que está vigente.

Esta Comisión tiene atribuidas facultades de consulta, por lo que se recomienda vivamente que cualquier acto de difusión de servicios, de cualquier naturaleza, sea consultado previamente para evitar incoación de expediente e imposición de sanciones.

Si bien la publicidad encarecerá los costos, ya elevados que sufrimos los Abogados para ejercer la profesión y endurecerá aún más las condiciones de la competencia, es inevitable en el futuro. Contribuirá, estamos cierto, a que nuestra profesión sea más conocida en el medio social y muchos prejuicios sobre su probidad, costo, eficiencia y función última, vayan poco a poco desapareciendo.

Pero en el intertanto, la publicidad sigue prohibida.
Málaga, Enero de mil novecientos noventa y seis

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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LA COMPENSACIÓN DE LOS HONORARIOS

Uno de los temas que puede tener consecuencias más graves para el letrado es el de la compensación de sus honorarios con cantidades recibidas del cliente o para el cliente.

Recientemente una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga contiene pronunciamientos claros y categóricos al respecto.

PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO

Un letrado se hace cargo de la defensa de su cliente para el cobro de una cantidad que le es debida, sea en razón de una duda civil o de una indemnización por un daño efectuado o, en general por cualquier otra causa. Conviene verbalmente con el cliente, que no desea añadir a la carga que está soportando frente al impagado el efectuar provisión de fondos, que, una vez que se cobre el crédito por vía judicial o no contenciosa, el abogado cobrará su minuta.
A veces, se otorga un poder para pleitos en que se contiene la facultad de percibir.

Cuando después de una labor más o menos ardua el abogado logra, ya sea por sus propios esfuerzos o con el auxilio judicial, cobrar y el juzgado o el deudor efectúa el libramiento al procurador o al abogado que percibe este importe en virtud de su poder, puede surgir el problema. No es infrecuente que el cliente estime que la actividad del abogado fue superflua, es decir, que se abría conseguido el cobro de cualquier manera aún cuando no hubiera intervenido el letrado, o que no fue lo suficientemente rápida ya que el cobro tardó mucho más de lo esperado o lo presupuestado, o que no fue eficaz porque no se cobro todo o que la minuta es cara, porque aún cuando se pueda ajustar a los mínimos fijados por el colegio, resulta desmesurada para los interesados ojos del cliente, y por ello no quiera abonar los honorarios o quiera rebajarlos. Evidentemente el abogado se encuentra en una situación de privilegio porque teóricamente tiene a su alcance la autotutela, es decir, cobrar la minuta y entregar la diferencia a su cliente. No es ni más ni menos que la aplicación de lo que convino con éste.

El Art. 7.8 del Código Deontológico en su redacción definitiva dada por la Asamblea de Decanos el 29 de mayo de 1995 prohíbe al abogado destinar las cantidades percibidas por cuenta del cliente al pago de sus propios honorarios, salvo convenio, El incumplimiento de la prohibición constituye, además de las consecuencias civiles y penales que pueda tener, una falta deontológico, de acuerdo, con los arts. 112 y s.s. del Estatuto General de la Abogacía.

El convenio debe ser acreditado por el abogado, por aplicación de los principios generales de la prueba, sin que pueda presumirse, salvo en muy contadas ocasiones cuando las circunstancias lleven necesariamente a esa conclusión, los honorarios se ajusten a los mínimos fijados por esta corporación y no exista provisión de fondos o la provisión de fondos sea a todas luces claramente insuficiente para cubrirlos.

Ha de rechazarse la aplicación al supuesto planteado del instituto de la compensación en el que podría apoyarse el letrado para retener en concepto de honorarios profesionales las cantidades que estime procedentes. El Tribunal Supremo ha declarado que no cabe aplicarla por actos de autoridad propia de un letrado al pago de los servicios prestados por él. La sentencia de 19 de enero de 1981 declara que <>. Así lo declara también la sentencia del alto Tribunal Supremo de 28 de enero de 1991 declara que no corresponde a los letrados la excepción al principio de la interdicción de la autotutela.

Por ello, se recomienda encarecidamente a quienes acuerden esa clase de pactos-pactos que no deben confundirse de ninguna manera con la cuota litis, de la cual hablaremos en otro artículo- documenten el convenio, no solamente en lo relativo al derecho de cobrarse la minuta sino también en el quantum de la misma.

Por último, decir que en aquellos casos en que se obre de buena fe y se entienda que a pesar de no estar documentado el pacto, por aplicación del principio de confianza que debe existir entre abogado y cliente, se retengan los honorarios , se consignen los mismos a disposición de confianza que debe existir entre abogado y cliente, se retengan los honorarios, se consignes los mismos a disposición del cliente ya sea judicialmente o en esta corporación a resultas de lo que en definitiva se decida sobre la exigibilidad e importe de los mismos cuando el cliente niegue la existencia del convenio o no este conforme con el importe de la minuta.

Málaga, Febrero de mil novecientos noventa y seis

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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LA TRADUCCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO

La Comisión de Regimen Deontológico y Recursos del Consejo General de la Abogacía adoptó un pronunciamiento sobre el tema de la posible utilización corriente de la traducción del título de Abogado, que viene a dar solución a un problema que se estaba planteando con asiduidad en la Comisión de Deontología.

PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO

Un Letrado que tiene clientela extranjera o, por lo menos aspiraciones de obtenerla, se siente impulsado a utilizar la traducción de su título de Abogado a alguna de las lenguas más usadas en los paises de nuestro entorno. Quería incluir en su membrete, e incluso en su placa, la expresión "Abogado-Lawyer". Parecía que la cuestión no pasaba de ser anecdótico y no revestía mayor importancia. Esto podría ser así antes de la integración de España en la Unión Europea y de la inmigración de los Abogados de Europa a España. Con todo, desde que se adopta la Directiva 77/249 CEE del Consejo de Europa de 22 de Marzo de 1.977 dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados y se promulga el Real Decreto 607/1986 de 21 de Marzo que la desarrolla y que define el término de Abogado e indica sus equivalentes en los demás paises de la Union, según la lista que es de todos conocida, la cosa pasa a tener enjundia. Especialmente por que a través de la fórmula magnánima y generosa que prevé nuestro ordenamiento jurídico para la colegiación y para el ejercicio pleno de la profesión, que no impone al Licenciado en Derecho otra condición que el disponer de los fondos necesarios para integrarse a un Colegio, por mor del reconocimiento de títulos extranjeros, un ciudadano de la Unión Europea podía ser Abogado en España sin ser "Rechtsanwalt" en su país de origen o sin ser "Dikigoros" en el suyo, si era griego.

Así pués a través del simple medio de la colegiación en España y de la traducción del título español se le abría una vía rápida para lograr una titulación profesional local, que de otra manera le resultaba más dificil e incluso, a veces, imposible.

Se ha producido el caso, aún en estudio, de algún compañero que hoy es "Abogado" por haber sido "Avocat", por ejemplo, y que ha causado baja en su colegio de origen y por ende le está vedada la utilización de su título primitivo. Si pudiera volver a utilizarlo traduciendo directamente el título español, que sí ostenta, aquella prohibición de su colegio o legislación de origen queda sin contenido.

La situación produce también un agravio comparativo. Algunos compañeros, desplegando un encomiable esfuerzo, han decidido contribuir a invertir el signo de la Unión Europea y han tratado de establecerse fuera de España, obteniendo titulación en uno o en más paises de la Unión. Soy testigo presencial del gran esfuerzo que ello ha significado, por lo menos en alguien que está muy cerca de mí. Estos compañeros, legítimamente, pueden denominarse "Solicítor", "Rechtsanwalt" o "Avocat", pero por algo más que por la mera traducción del título.

Por otro lado parecería muy mezquino el que no pudiera indicarse la traducción del título de Abogado y se obligase a los extranjeros a hablar nuestro idioma. Los apellidos no se traducen, pero sí se traducen corrientemente los títulos nobiliarios, los nombres de pila, los nombres de las ciudades, de los paises.

El -Consejo ha venido a dar una solución salomóníca. Ha acordado autorizar la traducción de Abogado, siempre que "en evitación de confusiones, se añada, junto con la indicación de "Abogado" y su traducción, la indicación del Colegio español al que pertenece". En cumplimiento pues del pronunciamiento de la Comisión, cualquiera de nosotros puede ser "Lawyer of The Illustrious Bar Association of Málaga" o "Rechtsanwalt der Erhaften Rechanwaltskammer Málaga" pero no "Lawyer" o "Rechtsanwalt" a secas.

Málaga, Marzo de mil novecientos noventa y seis

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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UN AÑO DE LABOR

Terminado el año 1.995 resulta oportuno hacer un balance de las actividades realizadas por la Comisión de Deontología e Intrusismo en su segundo año consecutivo de funcionamiento.

La Comisión ha estado presidida por Ignacio Rodríguez Peña, Diputado de la Junta de Gobierno e integrada por los compañeros Francisco Ruiz Lozano, Santiago Souvirón de la Macorra, Gerardo Luque Navajas, María Dolores Alonso Valea, Juan Toledo Romero, Javier Tellez Rico y el que esto suscribe. Javier es el Secretario de la Comisión.

Durante el año causó baja en la Comisión Emilio Alcázar López, integrante desde su creación y causaron alta María del Carmen Simó Martín y María Soledad Benítez-Piaya Chacón.

La Comisión se reune cada dos semanas y siempre que el interés o la urgencia del asunto lo requiera.

Todas las quejas, escritos, sugerencias y denuncias que se reciben en el Colegio de contenido deontológico, ya sea de la Administración de Justicia, de Abogados colegiados, del Ministerio Fiscal, de otros Colegios de Abogados o de clientes o justiciables, se registran en un libro que se lleva en Secretaría. El Secretario de la Comisión hace un examen de los escritos de queja y de los documentos que se acompañan para determinar si tiene en realidad contenido deontológico y se busca determinar la responsabilidad de un Abogado. Si la queja es totalmente infundada o no viene apoyada por ningún elemento que la haga verosímil se devuelve al denunciante.

Si se admite a trámite se eleva a la Junta de Gobierno para que ésta decida avocarse directamente o la remita, como se hace generalmente, a la Comisión para la incoación de un expediente de información previa. De acuerdo con el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por la Asamblea de Decanos, existe un plazo de treinta días hábiles para evacuar un informe con el que se pone fin al expediente de información previa. El expediente y el informe quedan a cargo de un ponente que lo evacua siendo debatido en sus términos por la Comisión. Aprobado, es propuesto a la Junta de Gobierno para la adopción de la decisión propuesta. La decisión puede ser la apertura de un expediente disciplinario, si se aprecia alguna falta deontológica o, por el contrario, el archivo de los antecedentes si no.

La Junta de Gobierno, previo examen de los antecedes que se adjuntan, recogidos durante la tramitación del expediente de información previa, y a la luz del informe, adopta la decisión que estima conveniente dentro de la alternativa propuesta.

Si se abre expediente disciplinario, se designa instructor y secretario. El nombramiento de instructor recae en uno de los miembros de la Comisión y el de Secretario en el de la misma.

En el curso de 1.995 se incoaron 140 expedientes de información previa; se decretaron 96 archivos y se abrieron 68 expedientes disciplinarios. A finales de 1.994 había expedientes de información previa en trámite y a finales de 1.995 quedaban algunos expedientes pendientes.

La Comisión instruyó también 3 expedientes por actuaciones en materia de intrusismo, dictamínándose la conveniencia de iniciar las querellas o personarse en las actuaciones judiciales respectivas.

La Comisión informa también los recursos que contra las resoluciones de la Junta de Gobierno interponen los interesados para ante el Consejo General de la Abogacía. 20 fueron los recursos informados.

Tiene atribuída también la Comisión facultades delegadas de la Junta de Gobierno para evacuar por escrito y personalmente, informes sobre consultas en materia de deontología.

Como consecuencia de los expedientes disciplinarios incoados, se aplicaron a Letrados en ejercicio un total de 17 sanciones, consistentes en suspensiones en el ejercicio de la profesión y apercibimientos por escrito.

Después de dos años de actividad, ha podido apreciarse que la incidencia fundamental en los expedientes de información previa y en los expedientes disciplinarios está en la materia económica, aplicación no autorizada a honorarios profesionales de cantidades recibidas, retenciones de fondos, retenciones de documentos mientras no se abonan honorarios y falta de rendición de cuentas.

También se denuncia con frecuencia el asumir la defensa del cliente sin haber obtenido previamente la venia. La falta de diligencia profesional es también causa frecuente de queja.

La Comisión tiene asignada una página en la Revista Miramar a cargo del que suscribe para la difusión de los asuntos de su competencia.

Málaga, Abril de mil novecientos noventa y seis

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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DE ACREEDOR A INCULPADO

Se ha presentado con alguna frecuencia en esta Comisión el problema de algún Letrado que por excederse en la autotutela se transforma de acreedor en inculpado.

Un cliente encarga al Abogado la elaboración de un informe, para lo cual le entrega unos documentos y le encomienda realizar determinadas gestiones para procurarse otros complementarios. El Letrado solicita provisión de fondos que no le es suplida.

El Letrado trabaja por su cliente, realiza múltiples gestiones, obtiene diversos documentos y, a pesar de no recibir provisión de fondos, elabora un dictamen. Así se lo notifica al cliente y éste comparece por el despacho y le pide "todos sus papeles". Le indica que no puede abonar de momento sus honorarios y que en todo caso le parecen muy elevados.

El Letrado queda perplejo. No solo ha trabajado intensamente en vertir su ciencia en un dictamen, sino que además ha invertido tiempo y dinero en obtener documentos que para el cliente pueden ser importantes. Su primera reacción es poner al cliente respetuosamente en la calle y decirle que cuando le abone los honorarios retirará toda su documentación.

Esta actitud, perfectamente comprensible, le puede llevar a una situación de riesgo. Piensa, y no le falta razón, que si entrega la documentación que tiene en su poder sin que previamente se le satisfaga su minuta, las posibilidades de cobrarla menguan. Su reacción es no entregar nada.

El Código Civil confiere en diversas disposiciones derechos de retención. Así al acreedor en el contrato de prenda, Artículo 1.866; al acreedor anticrético, Artículo 1.886; al depositario, Artículo 1.780; al usufructuario, Artículo 522; al artífice, Artículo 1.600; al poseedor de buena fe, Artículo 453. Y también al mandatario, Artículo 1.730, mientras el mandante no le indemnice todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato y las cantidades que hubiera anticipado para la ejecución del mandato.

Esta última norma no puede, sin embargo, aplicarse extensivamente. Desde luego, no puede considerarse que la relación cliente-Abogado constituye siempre un mandato. La relación jurídica es mucho más similar a la del arrendamiento de servicios que a la del mandato.

La retención no autorizada por la Ley o por acuerdo entre las partes se transforma de un derecho en un delito, por lo que el análisis de su procedencia no es baladí. Antes de llegar a cualquier conclusión es preciso distinguir en los tres tipos de documentos que tiene el Abogado en el caso antes expuesto. Por una parte tiene los documentos que le ha entregado su cliente, que aquél tenía antes de establecerse la relación. Tiene también documentos que ha adquirido con posterioridad, que pertenecen al cliente, pero que por su gestión están ahora en poder del Abogado. En tercer lugar tiene un dictamen, obra de su trabajo.

El Estatuto General de la Abogacía se limita a proclamar que "el Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados (Artículo 56)", y el Código Deontológíco matiza (Artículo 7.1) que "tiene derecho a una compensación económica u honorario por su actuación profesional y a reintegrarse de los gastos que se le hayan causado".

No hay que olvidar que el Abogado tiene derecho a pedir "previamente al inicio del asunto o durante su tramitación entregas a cuenta de honorarios y gastos (Artículo 7.8)" y que "la falta de provisión de fondos faculta al Abogado para renunciar al asunto" (misma disposición) . En este caso, al no exigir la provisión o no desistir del encargo cuando su petición no fué atendida, el Abogado ha concedido a su cliente -sin tener necesidad de ello- un auténtico crédito, por lo que, en principio, debe estar a las consecuencias de sus propios actos. Y no pretender valerse de una garantía que no exigió.

El Artículo 6.9 del Código Deontológico impide al Abogado "retener documentos que le hayan sido facilitados por el cliente bajo pretexto de tener pendiente de cobro honorarios". De la interpretación de la Norma, que tampoco tiene por que ser aplicada extensivamente, el Abogado tiene obligación de devolver los documentos que recibió de su cliente, pero no necesariamente el dictamen que ha preparado, salvo que desee hacerlo. Queda la duda en relación con los documentos que ha obtenido para su cliente. Si estos son documentos originales que ha recibido como representante de su cliente podría, quizá con éxito, entender que en cuanto representó a su cliente fué su mandatario y que los mismos pueden quedar en su poder en razón del Artículo 1.730 del Código Civil.

En la duda, sin embargo, es conveniente o efectuar la consulta al Colegio, en el caso particular, o entregar los documentos.

Es oportuno insistir una vez más sobre la conveniencia de solicitar provisión de fondos para actuar profesionalmente. En la medida en que cada uno de nosotros lo hagamos, acostumbramos a nuestra clientela a que los trabajos del Abogado son necesariamente remunerados. Entre el turno de oficio, cuyos beneficios alcanzan al 75 por ciento de la población española si se toma en cuenta los datos sobre las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que facilita el Ministerio de Hacienda, y la condena en costas, siempre mal entendida, incluso por los propios Abogados, el cliente tiene la impresión de que a los Abogados que consulta siempre les paga otro.

Málaga, Mayo de mil novecientos noventa y seis

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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SOBRE EL PAGO DE LAS CUOTAS COLEGIALES

El Artículo 46 del Estatuto General de la Abogacía consagra como deber del Abogado el "estar al corriente en el pago de sus cuotas colegiales y soportar todas las condiciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier índole a que la profesión se halle sujeta, levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fije, cualquiera que sea su naturaleza".

A tales efectos se considerarán cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, cualquiera que sea su clase, así como también las del Consejo General y Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.

El Artículo 25 del mismo Estatuto establece que "la condición de colegiado se perderá", entre otras, "por dejar de satisfacer dentro de los plazos señalados tanto las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, como las demás cargas colegiales a que viniera obligado, entre ellas, las de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía".

La disposición determina que debe efectuarse una comunicación por escrito al interesado, momento en el que surte efecto la baja, y otra comunicación al Consejo General de la Abogacía. Permite la rehabilitación de los derechos pagando lo adeudado y la cantidad que correspondiera como nueva incorporación.

La obligación de pago de las cuotas a la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía ha sido objeto de recientes modificaciones introducidas en la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que permite la afiliación voluntaria si se cotiza al Régimen Géneral de la Seguridad Social, modificaciones que han sido explicadas con detalle por la Mutualidad.

En relación al pago de las cuotas colegiales, una sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1.996 ha venido a establecer interesante doctrina.

La sentencia reitera que la colegiación obligatoria de los Abogados es plenamente constitucional y también lo es el Estatuto General de la Abogacía. Así pues, el Estatuto y la Ley de Colegios Profesionales 2/1974 de 13 de Febrero, modíficada por la Ley 74/1978 de 26 de Diciembre, que es su fundamento legal constituyen una normativa conforme al ordenamiento constitucional (Cfr. STC de 15 de Julio de 1.987 Y 11 de Mayo de 1.990).

Partiendo de esa base se configura que itel pago de las cuotas colegiales es un presupuesto indispensable para que la actuación profesional sea legítima en cuanto constituye un deber ineludible para el Colegiado".

Discurre la sentencia que debido a esta circunstancia la baja colegial por impago de cuotas y la supeditación de nueva incorporación colegial para el ejercicio de la profesión no supone una medida coercitiva ni sancionadora, por lo que no es preciso la incoación de un expediente disciplinario o sancionador. Por ello, no es necesario seguir el trámite reglamentario para la imposición de una sanción, siendo bastante la notificación fehaciente del requerimiento del pago de las cuotas pendientes de abono y de la baja en caso de que no se atienda al requerimiento.

La medida de baja colegial es mera consecuencia de desaparecer la razón sustentadora del derecho del colegiado de actuar como tal (Cfr. STS de 7 de Abril de 1.992). La consecuencia del impago es la pérdida de la condición de colegiado que no tiene un carácter sancionador' sino que se limita a determinar el alcance y las consecuencias de no atender el Abogado a las obligaciones que le incumben en relación con el Colegio y con los demás colegiados.

La sentencia declara también que no vulnera el principio de igualdad consagrado en el Artículo 14 de la CE el que se regulen derechos y deberes que ostentan los colegiados en una determinada actividad profesional, quiénes para poder llevar a cabo dicha actividad, vienen obligados al cumplimiento de determinadas cargas corporativas y fiscales.

Se reafirma pués que, si bien el Código Deontológico, Artículo 3-3-, establece como obligación del Abogado en relación con el Colegio el contribuir a las cargas colegiales en los términos que prevé el Estatuto General de la Abogacía, puede la Corporación, sin necesidad de ceñirse al Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por la Asamblea de Decanos de 25 de Junio de 1.993, cursar las bajas colegiales por impago sin más trámite que el requerimiento de pago de las cuotas y la notificación de la baja, y todo sin perjuicio del derecho de rehabilitación del Letrado para que, previo pago de la cuota incorporación y de las que adeude, pueda volver a darse de alta como ejerciente.

Málaga, Junio de mil novecientos noventa y seis

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

El título VI del Estatuto General de la Abogacía, que se denomina "Del régimen de responsabilidad de los Colegios", contiene un Capítulo Unico, cuyo epígrage es "De las responsabilidades de los Colegiados". Sus tres secciones establecen respectivamente las tres clases de responsabilidades en las cuales puede incurrir el Abogado en el ejercicio de la profesión: penal, civil y disciplinaria.

En relación a la responsabilidad penal, el Artículo 100 del Estatuto se limita a proclamar que "los Abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión". Los delitos que puede cometer el Abogado en el ejercicio de sus funciones están tipificados en los Artículos 463 a 467 del nuevo Código Penal, que castigan la incomparecencia en proceso criminal con reo en prisión provisional provocando la suspensión del juicio oral; el intento de influenciar para modificar una actuación procesal, con violencia 0 intimidación; la inutilización u ocultación de documentos o actuaciones en procesos de los que haya recibido traslado; la revelación de actuaciones procesales declaradas secretas; el asesoramiento o defensa de la parte contraria y el daño de los intereses encomendados,

En relación a la responsabilidad civil, el Artículo 102 del Estatuto General de la Abogacía reconfirma que "Los Abogados, en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido confiada. No es más que aplicación a los Abogados de lo que, con carácter general, establecen los Artículos 1.101 y siguientes del Código Civil.

Me detendré en la responsabilidad disciplinaria.

La llamada responsabilidad disciplinaria es la que, según el Artículo 107 de los Estatutos, puede exigirse al Abogado "en el caso de infracción de sus deberes profesionales".

La expresión "deberes", más propia de las normas morales, está en el Capítulo Unico del título III del Estatuto, que contiene los "derechos y deberes de'los Abogados".

No hay que olvidar que Deontología es, según el Diccionario de la Academia, la "ciencia o tratado de los deberes". Pero no por ello debe entenderse que las normas deontológicas contienen simplemente deberes, en el sentido de exhortaciones o mandatos a cuyo cumplimiento no puede ser forzado el destinatario. Desde un punto de vista jurídico, los imperativos que las normas contienen para los Abogados, no son propiamente deberes sino auténticas obligaciones.

El Código Deontolágico de la Abogacía Española, aprobado por la Asamblea de Decanos de 28 y 29 de Mayo de 1.987 Y modificado el pasado día 29 de Junio de 1.995, utiliza indistintamente las expresiones "deber" y "obligación" y, al reiterar muchas de las normas del Estatuto, las consagra expresamente como una obligación, esto es, norma de imperativo cumplimiento cuya inobservancia trae aparejado consecuencias jurídicas.

Es frecuente que lleguen a la Comisión quejas por la actuación profesional de un Abogado en las que, por acción u omisión, se ha causado un perjuicio al justiciable. La presentación de un recurso extemporáneamente, la caducidad de una anotación de embargo ....

Hasta su reciente configuración como delito, ex-artículo 467.2 del Código Penal, "el Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron confiados será castigado......... La Comisión consideraba tradicionalmente que estas posibles actuaciones podían ser ser, siempre que fueran consecuencia de culpa leve y fueran esporádicas, constitutivas de responsabilidad civil pero no de responsabilidad disciplinaria al no constituir propiamente una infracción deontológica.

No debe olvidarse, sin embargo, que el Artículo 53 del Estatuto establece que "son obligaciones del Abogado para con la parte por ¿-1 defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada" y que el Artículo 54 del mismo texto dispone que "el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado". Y que los Artículos 6, 1 y siguientes del Código Deontológico pormenoriza todas las obligaciones del Abogado con su cliente e impone la obligación a aquél "mientras continue la defensa de llevarla a término en su integridad" (Artículo 6.8) ", aceptar un asunto para cuya resolución no esté capacitado en función de sus conocimientos y dedicación profesional o que no pueda atender debidamente por tener comprometida la resolución de otros asuntos urgentes" (Artículo 6.5) y diversas otras, obligaciones específicas.

Del análisis de estas disposiciones, la Comisión de Deontología e Intrusismo ha declarado que no es su misión enjuiciar el acierto o desacierto con el que ejerce la profesión un Letrado y se ha resistido a imponer sanción al Letrado que, por una vez, presentó un recurso de apelación de manera extemporáneo.

Con todo, y recientemente, la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo General de la Abogacía ha impuesto una pena de suspensión en el ejercicio de la profesión a un Letrado ejerciente en otro Colegio que el último día del plazo remitió el escrito al Procurador por correo urgente, recibiéndolo la representación procesal después del vencimiento y siendo inadmitido por el Tribunal por extemporáneo.

Se viene diciendo que la tendencia americana de buscar la responsabilidad de los profesionales para cobrar indemnizaciones será pronto un hecho entre nosotros. Hoy ya lo es.

Marbella, Julio de mil novecientos noventa y seis

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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DE LA COMUNICACIÓN ENTRE ABOGADOS Y EL SECRETO PROFESIONAL

La invención del teléfono supuso un importante cambio en los hábitos de la comunicación. Desaparecieron prácticamente, entre otras, las cartas de amor, las que contenían narraciones, descripciones, de hechos o de sentimientos. La correspondencia se transformó en publicidad. Con la invención del telefax, el género epistolar ha recobrado su importancia. Las llamadas teléfonicas no han aumentado y los facsímiles se amontonan en nuestras mesas. Los Abogados nos comunicamos con nuestros clientes y con nuestros compañeros por carta enviada por vía telemática conteniendo la firma del Letrado. Y en esas comunicaciones tendemos a expresarnos libremente.

Un Letrado defiende a la víctima de un accidente que reclama una indemnización. De acuerdo con el Código Civil, el plazo de prescripción de la acción es de un año. Escribe una carta, dentro de plazo, al presunto responsable. Este no la contesta sino que le pide a su propio Letrado que lo haga. El compañero contesta la carta haciendo referencia a la que ha escrito el Abogado del reclamante y ofreciéndole una compensación económica que no es aceptable.

Cuando llega el momento de efectuar la reclamación judicial comprueba el Abogado del actor que el plazo anual ha expirado. Para acreditar la interrupción acompaña a la demanda su carta y la contestación que ha recibido de su compañero.

No puede negarse que al hacerlo le guía un propósito sano y encomiable: el deber de defensa que es primordial del Abogado.

El Artículo 6.8 del Código Deontológico impone al Abogado "la obligación, mientras continúe la defensa, de llevarla a término en su integridad". Y el Artículo 6.7 indica que "el Abogado goza de libertad en los medios de defensa a utilizar", limitando los medios a aquellos “que sean legítimos y justos y hayan sido lícitamente obtenidos".

El Artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía proclama que "el Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con toda libertad e independencia", pero esa actuación queda sujeta a las "limitaciones impuestas por la Ley y por las normas de la moral y deontológicas" (Artículo 5.1).

El Código Deontológico entiende amparadas las comunicaciones postales, incluída la "correspondencia escrita, telegráfica o por telex y las transcripciones taquigráficas, estenográficas, grabaciones magnéticas o cualquier otro medio de reproducción" por el secreto profesional: "un deber y un derecho fundamental de la profesión".

Por su parte el Artículo 2.5 del mismo Código obliga al Abogado a “abstenerse de entregar a sus respectivos clientes las cartas originales, comunicaciones o notas que reciban del Abogado de la otra parte con motivo de cualquier asunto profesional, salvo expresa autorización de éste".

El Artículo 5.12 extiende la consideración de confidencial o reservado incluso a las comunicaciones con Abogados extranjeros.

Viola pues el deber de guardar el secreto profesional el Abogado que autoriza con su firma una demanda o, en general, cualquier escrito donde se aporta al Juzgado la comunicación de otro Letrado a él dirigido y comete, pues, una infracción prevista en los Artículos 114 y 115 del Estatuto General de la Abogacía.

Los Abogados somos depositarios de las confidencias de nuestros clientes. Están amparadas por el secreto profesional que es un deber que se nos impone al no poder, salvo circunstancias muy especiales, revelar los hechos que llegan a nuestro conocimiento con motivo del ejercicio profesional. El mantener el secreto profesional es absolutamente necesario para preservar el clima de confianza que debe presidir las relaciones entre Abogado y cliente. La decepción del cliente, que ve una carta de su propio Abogado en un procedimiento judicial le hace perder la fe, no sólo en su defensa, sino, en general, en la Abogacía como institución, le hace arrepentirse de haber confiado a un Letrado la -atención de un asunto determinado. De todos depende de que no sea así.

Málaga, Septiembre de mil novecientos noventa y seis

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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LA ACCION DEL ABOGADO ANTE SU CLIENTE – INVIABILIDAD DEL RECURSO

La consecución del estado del bienestar ha producido un cambio cualitativo y cuantitativo en los solicitantes del antes llamado beneficio de justicia gratuita. Mucho tiempo parece haber transcurrido desde el antiguo privilegio de pobreza hasta el hoy derecho a la asistencia jurídica gratuita. Todos hemos podido apreciar que quizá porque el justiciable, una vez acreditadas sus condiciones para acceder a la gratuidad, comprueba que el asesoramiento y la defensa nada le cuestan, olvida a veces la prudencia a la hora de iniciar una acción o interponer un recurso.

PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO

Un Abogado designado en turno de oficio para la defensa del marido en una separación matrimonial es requerido por su cliente para que interponga recurso de apelación contra la sentencia que establece un régimen de visitas en el que se asigna el periodo de vacaciones de los hijos por mitades a la madre y al padre. El cliente considera que las vacaciones de los hijos se le deberían asignar de manera exclusiva porque, por su trabajo, no puede disfrutar de su compañía en otras épocas. Según el Abogado, experto en Materia de familia, tal pretensión carece de fundamento y será desestimad.

El Artículo 10 de las Normas que rigen la prestación de los servicios de guardia de asistencia a detenidos y presos y defensa en turno de oficio establece que el Letrado debe actuar "con la libertad e independencia que la Constitución y las Leyes le garantizan.

El Artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía establece que "el Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con toda libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas de la moral y deontológicas".

El Artículo 1 del Código Deontológico proclama que son principios fundamentales de las normas éticas de conducta de la abogacía, entre otras, "la independencia que constituye la garantía de que los intereses del cliente serán defendidos con objetividad". El Artículo 6 que regula las relaciones con el cliente establece en su párrafo 6.6 que "el Abogado deberá abstenerse o cesar en la intervención cuando no esté de acuerdo con el cliente sobre la forma de llevar la defensa", pero el 6.8 matiza que "el Abogado tiene la obligación, mientras continúe la defensa de llevarla a término en su integridad".

El Artículo 31 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita obliga a los Abogados para desempeñar sus funciones de asistencia "de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trata".

El Artículo 59 del Estatuto General de la Abogacía establece que "la defensa profesional de oficio...... no podrá excusarse sino por causa justificada, que apreciará la Junta de Gobierno".

Del conjunto de todas estas normas, al compañero que se encontraba en el supuesto, le resultaba quizá más fácil presentar el recurso para evitar una presunta responsabilidad frente a su cliente.

El Artículo 35 de la Ley 1/1996 ha venido en su auxilio. Dicha Ley ha derogado las normas sobre insostenibilidad de la pretensión que se establecían en la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha regulado un procedimiento ante la llamada "Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita", aún pendiente de creación. Dicha disposición establece el mismo procedimiento que el previsto para la insostenibilidad de la pretensión "cuando se trate de interponer recurso contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso de la instancia correspondiente si el Abogado del recurrente considerase inviable la pretensión. El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelva materialmente la viabilidad de la pretensión".

Así pues, tanto desde un punto de vista deontológico como estrictamente procesal, el Letrado que es requerido para interponer un recurso cuya viabilidad no ve posible, debe hablar con su cliente y explicarle que, a su juicio, interponer el recurso no es procedente. Si su cliente está de acuerdo con ese consejo, es recomendable obtener de él confirmación por escrito. Si el justiciable no está de acuerdo puede plantearse por la vía de la insostenibilidad ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la falta de viabilidad del recurso. No hacerlo ni tampoco interponer el recurso "ad cautelam" puede constituir falta de diligencia profesional y ser motivo de corrección disciplinaria.

Málaga, Octubre de mil novecientos noventa y seis

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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ACCION CONTRA ABOGADOS

No es infrecuente que se interpongan acciones de diversa clase contra Abogados, tanto para depurar su quehacer profesional, cuanto como ciudadanos que se ven sujetos a las mismas contingencias que los demás. Parece que el aumento de la conflictividad, que se aprecia por doquier, afecta también a los Letrados, haciéndolos sujetos pasivos de demandas, denuncias y querellas.

PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO

El presuntamente perjudicado u ofendido consulta a un Abogado para que le defienda interponiendo las acciones civiles y criminales que cree le asisten. El Letrado consultado se da cuenta que entre las personas contra las que debe iniciar la acción se encuentra un compañero de profesión. Movido por su celo profesional redacta los oportunos escritos. Antes de presentarlos al Juzgado, sí, debe detenerse para cumplir con algunos requisitos que las Normas Deontológicas que rigen su profesión le imponen.

Debe efectuar dos órdenes de distinciones: por una parte si la acción es penal o civil, entendiendo por civiles todas las acciones de cualquier orden que no sea el penal. Por otra, debe distinguir si la acción tiene su origen en actos realizados en el ejercicio de la profesión o en las actividades particulares del Letrado.

El Estatuto General de la Abogacía ordena en su Artículo 106 al Abogado "que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional" a "acudir previamente al Decano del Colegio por si el mismo considera oportuno realizar una labor de mediación".

A pesar de los términos amplios en que está redactado el Artículo hay que hacer notar que está contenido en la Sección 21 del Capítulo Único del Título Sexto consagrado a la responsabilidad civil de los Colegiados. Por ello, esta disposición sólo obliga a solicitar la mediación del Decano cuando la acción que se trata de interponer es una acción de carácter civil (en su sentido amplio), derivada del ejercicio profesional.

Con todo, el Código Deontológico, aprobado por Asamblea de Decanos de 28 y 29 de Mayo de 1.987, amplía esta obligación. El Artículo 5.3 del Código, contenido en el capítulo de relaciones entre los colegiados, establece que "el Abogado que pretende ejercitar una acción penal en nombre propio o como Abogado de un cliente, contra otro compañero, habrá de comunicarlo previamente al Decano, por si el mismo considera oportuno realizar una labor de mediación". Y desarrollando el Artículo 106 agrega "asimismo deberá seguir el mismo procedimiento en caso de una reclamación civil derivada de una actuación profesional del Abogado".

Por ello, del análisis coordinado de estas dos disposiciones, resulta que debe solicitarse la mediación del Decano en dos casos: a) cuando se pretende ejercitar la acción penal, cualquiera que sea el delito que se impute al Abogado, sea presuntamente cometido dentro de su ejercicio profesional o no y b) cuando se pretenda ejercitar una acción civil (en su sentido amplio), pero sólo por actos ejecutados en el ejercicio de la profesión de Abogado.

Quedan excluidas pues todas las acciones en que se pretenda reclamar la responsabilidad civil del Abogado derivadas de hechos ajenos al ejercicio profesional.

Es necesario también adoptar ciertas precauciones:

1.- En caso de duda sobre si las actuaciones son o no derivadas del ejercicio profesional, debe entenderse que lo son y solicitarse la intervención colegial. Siempre será el Decano quién, con su superior y más imparcial criterio, estará en mejores condiciones para ponderar el interés de su mediación.

2.- No se cumple con la obligación deontológica notificando al Decano el que se interpondrá la acción y haciéndolo seguidamente sin darle la oportunidad de mediar. En la práctica se ha visto Abogados que el mismo día en que interponen una querella criminal presentan un escrito en la Secretaría del Colegio dirigido al Decano comunicándoselo. A todos nos consta la ejemplar diligencia con que los Decanos atienden sus obligaciones, pero es preciso concederles el margen oportuno de actuación, debiendo quedar siempre a salvo el interés y la defensa del cliente.

3.- Hay situaciones, ojalá no numerosas, en las cuales la mediación del Decano no es posible. Evidentemente cualquier delito contra las personas o de especial entidad imaginemos un homicidio o una violación- deja muy poco margen para la mediación.

4.- El cumplimiento de las obligaciones deontológicas deben entenderse en un sentido amplio y adecuado a la finalidad para la que se imponen. Por ello, incumple con la obligación deontológica el Letrado que, sin comenzar un procedimiento penal deduciendo querella en nombre de su cliente, se limita a firmar el escrito de personación en las actuaciones iniciadas como consecuencia de la denuncia de su cliente, en la que él no intervino o en los autos iniciados a requerimiento del Ministerio Fiscal o de oficio. En la medida en que se ejerce la acción penal a nombre de un justiciable por cualquiera de los medios establecidos en derecho, debe ser de aplicación la Norma Deontológica.

No debe entenderse la obligación deontológica a la que se ha hecho alusión en este artículo como efecto de un mal entendido gremialismo o como una invitación a la lavandería doméstica. Los Abogados estamos expuestos -lo mismo que los médicos a las infecciones- a que en nuestro diario quehacer incurramos en responsabilidades. A veces estas responsabilidades no pueden sino dilucidarse ante los Tribunales de Justicia, pero muchas veces la intervención de un tercero sereno, recto y dotado del prestigio que entre los colegiados gozan los Decanos, puede contribuir a resolver el problema de una manera rápida, expedita y justa.

Málaga, Noviembre de mil novecientos noventa y seis

Nielson Sanchez Stewart
Vocal de la coomisión de Deontología e ntrusismo

 

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EL SELLO DEL I.C.A.M.; SU UTILIZACIÓN

Existe un libro precioso que se intitula "El sello del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, según su diseño original". Se publicó una primera edición ilustrada en Diciembre de 1.969 por acuerdo corporativo y por iniciativa de nuestro Decano de Honor Francisco García Grana, Decano efectivo en la época. Es obra de los Doctores Alfonso Canales y Rafael León, Cronistas Oficiales de la Ciudad y de la Provincia y compañeros de profesión. El sello parece ser tan antiguo como el Colegio, ya que el mismo día 9 de Octubre de 1.776 se hizo entrega a la Corporacion, formalmente constituida en esa fecha, de "El sello que con conocimiento de V.S.S., he hecho abrir". Así consta del acta de la Junta fundacional. Recomiendo encarecidamente la lectura de una obra tan docta y a la vez tan amena.

El emblema, que constituye un acervo de todos los que tenemos el legítimo orgullo de estar colegiados en esta Ilustre Corporación, debemos lucirlo en todas cuantas ocasiones nos sea permitido y oportuno para así enarbolar las simbólicas armas de una enseña que constituye un signo común de identidad.

Pero cabe preguntarse ¿hasta donde es lícito utilizar este emblema?.

La respuesta, si bien parece obvia, no ha sido comprendida por todos por igual. Hay algunos compañeros que, llevados probablemente por un loable amor hacia el Colegio, incorporan el escudo en sus membretes, en sus tarjetas de visita; otros, utilizan el sello del Colegio en sobres y publicaciones. Hay algunos incluso que han ido más allá y han utilizado el tipo de letra con el que se escribe el nombre en el membrete del Colegio, empleando la letra equivalente a esa "I" de Ilustre que nos resulta tan familiar.

El tema se ha comentado en la Comisión de Deontología y hay unanimidad en el sentido de que, si bien ese proceder es comprensible, no es correcto.

En efecto, no hay duda que el Colegio es una persona jurídica distinta a sus Colegiados y que, como tal persona, posee un patrimonio. El sello colegial forma parte de ese patrimonio, y como tal, es el Colegio el que puede utilizarlo en las publicaciones que edite, en las revistas periódicas, en la correspondencia que emita, en las tarjetas que utilizan aquellos que detentan, por elección o nombramiento, cargos en el Colegio. Los colegiados tiene su propia personalidad y su propio patrimonio y de la misma manera que no sería correcto que el Colegio utilizase cualquier bien que integra el patrimonio de sus colegiados, no resulta admisible que suceda el fenómeno inverso.

Por el hecho de ser españoles, la bandera y el escudo de España son nuestra bandera y nuestro escudo, pero no nos es lícito y nos está vedado su utilización para fines propios. La Constitución en su Artículo 3 consagra el derecho a usar la lengua española, pero no el derecho a usar la bandera de España (Artículo 4). Por el contrario, protege penalmente (Artículo 543 del Código Penal) los ultrajes a España o a sus símbolos o emblemas si se efectúan con publicidad.

En relación al escudo de España, existe una profusa legislación (Ley 33/1981 de 5 de Octubre y Reales Decretos 2964/1981 de 18 de Diciembre y 2267/1982). La Ley de 28 de Octubre de 1.981, número 39/81 regula el uso de la bandera nacional y el de otras banderas y enseñas, dotando de competencia a las autoridades para corregir "en el acto las infracciones de este Ley, restableciendo la legalidad que haya sido conculcada".

Evidentemente, nuestro escudo no goza de tan alta protección, pero no hay duda que nos corresponde a todos el evitar su abuso porque un amor malentendido o un deseo de identificarse con el Colegio no puedan llevarnos a una utilización indiscriminado por unos pocos de un símbolo que pertenece sólo a una organización de la que todos formamos parte.

Málaga, Diciembre de mil novecientos noventa y ocho

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 







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