LA TRANSPARENCIA DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Ha caído en mis manos una resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, por la cual se sanciona a un Letrado por la comisión de una falta contraria a la dignidad de la profesión, de acuerdo con el Artículo 33 de los Estatutos de ese Colegio. La falta consiste en negarse a detallar una minuta de honorarios y gastos habiendo recibido previamente provisión de fondos al efecto.
La dignidad es uno de los principios fundamentales que informa la profesión y así se consagra en el preámbulo de las Normas Deontológicas de la Abogacía Española aprobadas por la Asamblea de Decanos del 28 y 29 de Mayo de 1.987: "Dignidad. El Abogado debe actuar conforme a las normas de honor y de la dignidad de la profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción o descrédito".
Para precisar la obligación por cuya omisión se sanciona al Letrado de Barcelona, el Artículo 7.8 del actual Código Deontol6gico obliga al Abogado a "rendir cuentas a la mayor brevedad de los fondos recibidos del cliente, así como de las cantidades percibidas por cuenta de aquél...."
El Artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía, en su párrafo penúltimo, establece que "la retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios, sin estar, por tanto, sometida a arancel".
El Abogado es pues libre para convenir con su cliente el importe de sus honorarios, pero, a falta de convenio, "debe ajustarlos a las reglas, normas, usos y costumbres del Colegio" (Artículo 7.2 del Código Deontológico).
Además, "El Abogado tiene derecho a pedir, previamente al inicio del asunto o durante su tramitación entregas a cuenta de honorarios y gastos" (Artículo 7.8, párrafo primero del Código Deontol6gico) . Pero, "la provisión de fondos habrá de ser moderada y de acuerdo con las previsiones razonables del asunto" (Artículo 7.8 párrafo segundo del Código Deontológico). El derecho que tiene el Letrado es tan importante que la falta de provisión de fondos "faculta al Abogado para renunciar al asunto" (Artículo 7.8 párrafo tercero del mismo Código).
Desde el punto estrictamente civil, la percepción de una cantidad en concepto de provisión de fondos obliga al que la recibe a rendir cuentas del importe percibido, por lo que, salvo que la cantidad entregada tenga por concepto precisamente el abonar actuaciones y trabajos concretos, de acuerdo con las reglas del Artículo 1.214 del Código Civil recae sobre el Letrado la carga probatoria de los servicios prestados y la cuantía de los mismos, para determinar si existe algún sobrante que pertenece necesariamente al cliente, que tiene derecho correlativo a su restitución.
La naturaleza jurídica del contrato entre el Abogado y su cliente ha sido objeto de diversas decisiones jurisprudenciales. Ya la Sentencia de 27 de Diciembre de 1.915 del Tribunal Supremo declaraba que se trata de un arrendamiento de servicios o de un mandato, toda vez que esos servicios han de ser necesariamente retribuidos por constituir la ocupación habitual del Abogado. Tanto si se trata de un arrendamiento de servicios como si se trata de un mandato, la cuantía de la retribución debe estar en consonancia con la naturaleza jurídica del contrato y con la profesión del que presta los servicios. "Es decir ha de partirse para ello de que se trata del ejercicio de una profesión liberal, no sujeta a normas imperativas o vinculantes para determinar su retribución, como se deduce de las Sentencias de 16 de Febrero de 1.935 y 18 de Enero de 1.941, entre otras. Debiendo entenderse para fijar tal cuantía, más que a reglas profesionales meramente orientativas y en modo alguno coactivas ni vinculantes, a la costumbre o a la Ley, atendiendo a su importancia y a las circunstancias concurrentes, siendo tal uso la presentación de minuta detallada en relación con los trabajos prestados y expresión de su cuantía, si bien sujeta a impugnación, pues no sería justo, como señala la citada Sentencia de 27 de Diciembre de 1.915 que ello quedase completamente al arbitrio de una de las partes." Así lo declara la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de Diciembre de 1.994.
El Artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Los honorarios de Letrados, Peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a arancel, se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada Si bien esa obligación se contiene a propósito de la tasación de costas, la disposición debe entenderse con carácter general. El necesario detalle de la minuta del Letrado no es una exigencia baladí, tiene por objeto el posibilitar, como dice la Sentencia antes citada, que los honorarios sean susceptibles de ser impugnados por el obligado al pago. No debe confundir el que en la tasación de costas sea la contraparte, es decir no el cliente del Letrado, el que teóricamente será el último responsable del pago. En puridad, esto no es así, el obligado al pago de la minuta de honorarios es el cliente del Letrado y a través del procedimiento de la tasación de costas, cuando existe condena, surje su derecho de resarcirse de los honorarios abonados por su defensa y representación. El crédito para cobrar las costas pertenece al cliente y no al Abogado, que a su vez tiene un crédito contra su propio cliente para cobrar sus honorarios.
El Artículo 3.4 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea, asumido por el Consejo General de la Abogacía Española en sesión celebrada el 22 de Septiembre de 1.989, establece: "3.4 Fijación de honorarios - 3.4. 1. El Abogado deberá informar a su cliente de lo que pide en concepto de honorarios y el importe de los mismos deberá ser equitativo y estar justificado. 3.4.2. A excepción de aquellos casos en que se firme legalmente un convenio en sentido contrario por el Abogado y por su cliente, la forma de calcular los honorarios deberá ser conforme a las Normas del Colegio del que sea miembro el Abogado. Si fuera miembro de más de un Colegio, las normas aplicables serán las del Colegio con el que las relaciones entre Abogados y el cliente tengan el vínculo más estrecho".
La obligación de rendir cuentas, pues, tiene tanto un contenido de derecho civil como de Deontológico y constituye falta sancionable el no rendir cuenta de las cantidades percibidas, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir.
Málaga, Enero de mil novecientos noventa y siete
Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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LA LIBERTAD DE ELECCION DEL ABOGADO
Uno de los principios fundamentales sobre los que se basan las normas éticas de conducta de los Abogados es, de acuerdo con el Código Deontológico, la libertad de elección.
En función de tal derecho (Art.1.7 del Código), el cliente elige libremente a su abogado. Esta facultad no tiene como contrapartida sólo el deber del abogado de facilitar su ejercicio, sino también, y a pesar de que el Código no lo proclame como principio, la libertad de elección del Abogado. No sólo el cliente elige libremente a su abogado: el abogado elige libremente a su cliente. El Art. 6.1 párrafo 2º dice que " el abogado es libre de aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su intervención, sin necesidad de expresar los motivos de su decisión Se restringe esta libertad en casos de nombramiento de oficio pero no es menos cierto que en nuestro Colegio, la adscripción en el Turno de Oficio es enteramente voluntaria. En nuestro ámbito, pues, ningún letrado está obligado a hacerse cargo de la defensa de un asunto determinado.
Con todo, esa libertad que al principio de la relación cliente abogado es plena para establecerla o no, sufre luego importantes restricciones.
En efecto, además del cumplimiento de la obligación de defensa con el "máximo celo y diligencia, y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada" (Art. 53 del Estatuto General de la Abogacía) , "el abogado tiene la obligación, mientras continúe la defensa, de llevarla a término en su integridad (Art. 6.8 del Código Deontológico).
Y la libertad también tiene limitaciones a la hora de la renuncia.
Si bien en principio y como quiera que "la relación del abogado con el cliente tiene que fundarse en una recíproca confianza" (Art. 6.2 del Código Deontológico), el abogado puede y no sólo puede sino debe "cesar en la intervención cuando no esté de acuerdo con el cliente sobre la forma de llevar la defensa. . . . " (Art. 6.6 del Código). Y en todo caso puede, aún cuando no se produzca este evento renunciar al encargo profesional que tiene encomendado y sin expresión de causa. Sin embargo, para ejercer ese derecho "habrá de ejecutar todos aquellos actos necesarios para evitar la pérdida de derechos antes del cese". (Artículo 6.10 del Código Deontológico).
La obligación que establece el Estatuto General de la Abogacía en su Art. 53 se concibe en términos superlativos "máximo, celo y diligencia". Así pues, el abogado responde en materia civil hasta de la culpa levísima. El Art. 54 del Estatuto recalca "el abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado". El Código no desarrolla estas obligaciones de manera orgánica, ya que ha entendido que el Estatuto es suficientemente claro. No se puede exigir más que el cumplimento en los términos que prevé el Art. 53.
Hay algunos criterios sin embargo que deben destacarse.
Los abogados deberán llevar a término los encargos profesionales una vez que los acepten con la máxima diligencia, y no sólo con celo sino además con pericia. Por eso, "el abogado no debe aceptar un asunto para cuya resolución no esté capacitado en función de sus conocimientos y dedicación profesional, o que no pueda atender debidamente por tener comprometida la resolución de otros asuntos urgentes." (Artículo 6.5 del Código).
Deberán también los abogados liquidar debidamente las provisiones de fondos o libramientos que les realicen sus clientes a través de una minuta de honorarios debidamente confeccionada.
Los letrados deberán estar localizables y a disposición de sus clientes según el horario y el domicilio profesional designado, habrán de comunicar los cambios de domicilio profesional o de teléfono no solamente a su clientes, sino también al propio Colegio de Abogados a fin de evitar indefensiones y actuaciones negligentes. El deber impuesto por el Art. 40 del Estatuto de comunicar al Colegio los cambios de domicilio, traslado de vecindad y ausencias que hayan de prolongarse por más de dos meses consecutivos" no es sino una forma de salvaguardar los intereses del cliente y también, por que no decirlo, de preservar la dignidad de la profesión. Es efectivamente contrario la dignidad de la profesión, el que a un abogado se le devuelva la correspondencia o no sea localizable porque su teléfono se le ha asignado a otra persona sin que haya tenido la precaución de comunicarlo a sus clientes y al Colegio para que éste, a través de la comunicación de las guías lo haga saber a sus compañeros y a las autoridades judiciales.
Y es también manifestación de esa obligación de cumplimiento con máximo celo y diligencia, la obligación del abogado de mantener al cliente informado de los avatares del asunto, poniendo siempre en su conocimiento la opinión razonada sobre el resultado normalmente previsible, no sólo al iniciarse la tramitación del asunto sino durante su desarrollo. (Artículo 6.3. del Código). También es consecuencia de esa obligación el deber de informar al cliente del costo aproximado del asunto y de los costos sobrevenidos, y "de todas aquellas situaciones que puedan afectar" a la independencia del abogado, originales y sobrevenidas. (Artículo 6.4).
Muchas veces es difícil ejercer la libertad de elegir al cliente. A veces, por un legítimo deseo de aceptar un asunto que resulta prometedor, otras veces, porque por razones familiares, de amistad o de relación social resulta violento negarse atender a quien demanda los servicios, y las más de las veces, porque no hemos sido educados para negarnos cuando somos requeridos.
No debe olvidarse al admitir un asunto que se está renunciando a una parte importante de la libertad y que a la larga el cliente no recuerda si la aceptación del letrado fue por un compromiso 0 un interés y lo único que le preocupa es el resultado.
Málaga, Febrero de mil novecientos noventa y siete
Nielson Sanchez Stewart
Vocal de la comisión de Deontología e Intrusismo
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EL ABOGADO, FILADOR DE SU CLIENTE
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.990 define al Abogado en función de las actividades que desarrolla, enumerándolas y citando, entre otras, las "consultas, consejos y asesoramiento, arbitrajes de equidad o de derecho, conciliaciones, acuerdos y transacciones, elaboración de dictámenes, redacción de contratos, y otros actos jurídicos en documentos privados, prácticas de particiones de bienes, ejercicio de acciones de toda índole ante las diferentes ramas jurisdiccionales y, en general, defensa de intereses ajenos, judicial o extrajudicialmente...."
Los Abogados intervenimos en la contratación en un doble papel: por una parte, el meramente consultivo, de asesoramiento, de redacción de los documento, con explicación al cliente de las consecuencias que para él le irrogan, y por otra, el activo, ejecutivo, de gestión. Así, no solamente nos limitamos a dar forma jurídica a los acuerdos a los que ha llegado el cliente, sino que normalmente intervenimos en el alcanzar esos acuerdos, limando asperezas y allanando el camino de la solución.
Las Normas Orientadoras de Honorarios distinguen para la minutación de documentos (Norma 6) si el Letrado limita su actividad a dar forma jurídica al contrato o, además, "asesora al cliente para su concierto, conciliando las diferencias de los contratantes hasta lograr su coincidencia en el consentimiento y perfección del convenio.......
Lo mismo sucede cuando se trata de una transacción.
Y en la práctica, la labor del Abogado se extiende a otros campos: se transforma desde el consultor de su cliente. su agente y además, el. garante de sus compromisos.
Así pues cuando para la perfección o equilibrio de las partes en un contrato es necesario que una de ellas cumpla con determinadas obligaciones esenciales pero no personalísimas que impliquen la realización de actos jurídicos, no es extraño sino recomendable que sea el Abogado de esa parte o los Abogados de todas las partes, quienes se encarguen de realizar las actuaciones necesarias, siendo su labor fundamental para lograr el consentimiento.
El ejemplo clásico es el de la compraventa de un bien embargado. Si por cualquier circunstancia, la operación no admite dilación y el acreedor del vendedor no se allana a solicitar la cancelación del embargo de inmediato o, aun cuando lo haga, por cualquier razón, el mandamiento de cancelación no puede ser anotado en el Registro antes del pago del total precio, puede convenirse que el Abogado del vendedor retenga del precio que ha de cobrar su cliente una cantidad necesaria para abonar las responsabilidades del crédito y los gastos e impuestos de la cancelación del embargo. El comprador, paga el precio sabiendo que no es el vendedor el que le garantiza la libertad de cargas con su responsabilidad civil, sino es el Abogado el que lo hace y tiene una responsabilidad, no sólo civil, sino también deontológica.
Esta actividad del Abogado que se ha ido sumando a sus múltiples actuaciones no es, desde luego, desdeñable, y creo que debe fomentarse. Es bueno para la seguridad jurídica el que los contratantes tengan asesoría jurídica, no cuando se han producido las dificultades, sino cuando están contratando. La intervención del Letrado es preventiva: evita los posibles conflictos. Es misión del Letrado el facilitar el tráfico jurídico. Que un Abogado intervenga en la contratación debe ser una ventaja, no sólo para su cliente, sino para la contraparte, y no sólo para la contraparte, sino para el Abogado de la contraparte.
Pero cabe preguntarse hasta donde llega la responsabilidad del Abogado cuando se constituye en fiador de su propio cliente. En el caso que se ponía como ejemplo: si el Letrado recibe de su cliente una provisión de fondos para pagar el crédito y obtener la cancelación del embargo, ¿es licito que su cliente, depositante de esos fondos, revoque el mandato que le ha conferido y le reclame la devolución de los fondos, asuma personalmente obtener la liberación de la carga, cuando y cómo le convenga, y libere al Abogado de cualquier responsabilidad?.
En principio, si no se han tomado las debidas precauciones, la respuesta a este interrogante debería ser positiva y el Letrado quedaría relevado de la responsabilidad jurídica que ha adquirido. Con todo, su papel, además de ser lamentable, puede traerle consecuencias de carácter deontológico. En efecto, siempre en el ejemplo, el comprador ha pagado el total precio ya que entendía que era el Abogado el que iba a procurar la cancelación de la carga. Que si bien actuaba por el vendedor, su profesionalidad le ponía por encima de los intereses particulares de éste y que su condición de Abogado le daba garantía de su buen hacer. Pero si el dinero retenido se recibió, no del comprador ni de ambas partes ni como consecuencia directa de la compraventa, constituyendo una de las cláusulas de la misma, sino, por el contrario, se recibió exclusivamente del vendedor y no existe una relación directa entre la compraventa y la retención para el embargo, sino que su cancelación es simplemente una de las varias obligaciones que asumió el vendedor, el Abogado no responde jurídicamente más que ante su cliente.
Por ello, es preciso, no solo pensar en el cometido que se emprende, sino también en la responsabilidad deontológica que se adquiere y en la imagen que de los Abogados tiene la sociedad.
Por ello, no debe garantizarse la responsabilidad del cliente a la ligera, sino cuando al menos se ha recibido una provisión de fondos, no sólo de él, sino del cliente y de la persona ante la cual se responde. Debe dejarse. claramente establecido que cualquier cambio posterior de criterio del cliente no es vinculante para el Abogado que actúa salvaguardando intereses contradictorios y sucesivos.
Málaga, Marzo de mil novecientos noventa y siete
Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontologia e Intrusismo
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OTRO AÑO DE LABOR
Durante el año 1.996 la Comisión de Deontología e Intrusismo se reunió en un total de 22 oportunidades. Tuvieron ingreso un total de 191 quejas, de las cuales se inadmitieron 23 por ser manifiestamente infundadas, anónimas e irrelevantes. Se instruyeron 168 expedientes informativos. Se abrieron 44 expedientes disciplinarios y se decretó el archivo de 124 asuntos, después de agotado el periodo de información previa.
Con ocasión de los expedientes disciplinarios se impusieron las siguientes sanciones:
-1 suspensión del ejercicio de la Abogacía por dos años.
-1 suspensión de tres meses y un día.
-2 suspensiones de tres meses.
-2 suspensiones de dos meses.
-2 suspensiones de un mes
-5 apercibimientos por escrito.
Se incorporaron a la Comisión los Letrados Don Federico de Alcázar Moris, Don José Luis Navarro Rosado y Don Esteban Arriaga Medina-Montoya, Causaron baja, a petición propia, Don Francisco Ruiz Lozano y Don Javier Tellez Rico, siendo reemplazado este último por Don Gerardo Luque Navajas como Secretario. Además de éste y los recientemente incorporados, la Comisión, presidida durante el año por Don Ignacio Rodríguez Peña, estuvo integrada por los letrados Doña Dolores Alonso Valea, Doña Carmen Simó Martín, Doña María Soledad Benítez-Piaya Chacón, Don Juan Toledo Romero, Don Santiago Souvirón de la Macorra y por quien esto suscribe.
La labor de la Comisión es ardua. A veces el examen de un expediente ocupa todo una sesión de trabajo.
Todo cuanto trata la Deontología tiene un componente ético que lo hace delicado. Los conceptos éticos de sólo dos personas pueden ser muy diferentes y por eso aplicar normas de conducta a una profesión de mas de tres mil personas es tarea que debe ser realizada con todo cuidado.
El Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico aprobado por la Asamblea de Decanos constituyen herramientas indispensables para el trabajo de la Comisión. Es aconsejable su lectura por todos los Abogados ejercientes. Su difusión y consulta permanente disminuiría la entrada de asuntos en la Comisión porque en muchas oportunidades no hay componente de voluntariedad en el incorrecto proceder. Las más de las veces se trata de falta de conocimiento de cómo actuar correctamente.
Tres son los campos fundamentales en los cuales se mueve la labor deontológica de nuestro Colegio: por una parte, la forma cómo el cliente llega al Abogado con todo lo que a propaganda y publicidad lleva aparejado; por otro, la calidad del servicio que presta el Abogado y en tercer lugar los aspectos económicos de la profesión.
En relación a la publicidad, la Comisión se ha avocado al estudio de unas normas que, en cumplimiento con la conclusión que aprobó el I Congreso de la Abogacía Malagueña, determinen con claridad cuáles son los actos publicitarios que le están permitidos al abogado de Málaga y cuales son los que le están prohibidos. Es posible que la Junta de Gobierno adopte estas normas este año, aunque existe un Proyecto de Ley sobre la materia que, probablemente haría oportuno el evitar pronunciamientos anticipados. En todo caso, tendrán un carácter fundamentalmente liberalizador frente a la actual situación.
La calidad del servicio que presta el Abocado es también misión de la Comisión. En efecto, el Estatuto General de la Abogacía, obliga al Abogado a actuar con el máximo celo y diligencia en el cumplimiento de la labor profesional que tiene encomendada. El no cumplir con esta obligación, no solamente hace al Abogado incurrir en responsabilidad civil por el daño o perjuicio que cause: le puede hacer incurrir en responsabilidad deontológica. Con todo, se es muy cuidadosa a la hora de efectuar aseveraciones que puedan servir de base para preconstituir prueba que permita exigir una responsabilidad de otro orden. La Comisión ha querido deslindar perfectamente lo que es la ineficiencia del error. No es lo mismo que a un compañero se le pase un plazo que abandone total y absolutamente un procedimiento. Con todo, el Consejo General de la Abogacía que en el tema deontológico actúa como segunda instancia administrativa, ha resultado ser más exigente que la Comisión en cuanto a las sanciones por olvidos u errores.
Los aspectos económicos de la profesión son un componente habitual de las quejas que se reciben. Por extrañas circunstancias, el justiciable aquilata los servicios profesionales del Letrado en el momento en que recibe la minuta de honorarios. No es infrecuente que le parezca excesivo el importe minutado en relación con los resultados de la defensa.
La Comisión evita cualquier pronunciamiento sobre la cuantía de los honorarios que ha cobrado el Letrado -salvo que su exanción constituya manifiestamente un abuso.
La Comisión es especialmente rigurosa con la falta de rendición de cuentas. Muchas veces el cliente se queja porque ha entregado una cantidad al Letrado y, a pesar de sus múltiples requerimientos, aún no consigue que se le de cuenta. En el periodo de información previa se procura que el Letrado rinda cuentas para evitar un expediente disciplinario. Pero a veces no se obtiene esto y el Letrado se empeña en la negativa a rendir cuentas, obligación que le viene impuesta, aduciendo diversas excusas.
A primeros del presente año ha cesado, a petición propia, como Presidente de la Comisión, el diputado Don Ignacio Rodríguez Peña, que se hace cargo de otras responsabilidades. La Junta de Gobierno ha designado en su reemplazo a Don Manuel Delgado Perea. El nuevo Presidente, entre otras cosas, desea que se potencie especialmente el periodo de información previa en los expedientes informativos para tratar que, además de obtener la depuración de las responsabilidades, se llegue a una solución que es lo que el justiciable generalmente busca. Se abre pues una etapa nueva e interesante en la Comisión.
Málaga, Abril de mil novecientos noventa y siete
Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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EL "ABOGADO MEDIO"
En una reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se vuelve a utilizar una expresión que me llama la atención-. "MODELO PROFESIONAL DE DILIGENCIA DEL ABOGADO MEDIO". Me imagino que el Abogado medio para los magistrados será el corriente, el normal, aquél que no es ni demasiado bueno ni demasiado malo. A pesar de ello, sin embargo, a juicio de nuestro alto Tribunal, el Abogado medio es capaz de establecer un modelo profesional. Sin adentrarnos en disquisiciones de carácter filosófico o sociológico, modestamente creo que debemos apartarnos todo lo posible del "modelo" que consagra el Tribunal Supremo.
En cuanto al deber que constituye la esencia de la profesión, el Estatuto General de la Abogacía no se contenta con la mediocridad. Exige lo óptimo. El Artículo 53 obliga al Abogado al "cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea confiada". Máximo celo, no celo medio
En cuanto a la obligación de guardar el secreto profesional, también la obligación es máxima, total. Así el Artículo 41 del Estatuto "... la obligación ..., de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento que afecten a su cliente ...... Ninguno, no algún hecho o documento sí y otros no.
En cuanto a la obligación de guardar la dignidad, el Códl-o Deontológico (Artículo 1.2), impone al Abogado la de "actuar conforme a las normas de honor y de la dignidad de la profesión ..., siempre..." Y agrega "absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción o descrédito...” Así pues se debe actuar siempre, no a veces y hay que abstenerse totalmente de tales comportamientos, no de algunos o de los más graves.
En cuanto a la relación con sus compañeros de profesión, se impone, entre otras, la de "guardar respecto de los compañeros de profesión, las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre ellos debe existir, evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativos". (Artículo 46, letra C del Estatuto General de la Abogacía). Y matiza el Código Deontológico “... En la relación con sus colegas observará la mayor deferencia, evitando con los mismos posiciones de conflicto...”. La mayor deferencia, no una deferencia media.
Es claro que todas estas exigencias máximas y absolutas deben ser interpretadas en sus parámetros humanos. Y así lo ha hecho el Tribunal Supremo llegando, como de costumbre, a una solución justa. Pero es la consagración de la expresión "Abogado medio", la que me preocupa y, especialmente, como un modelo a seguir.
El encontrar el medio, "el justo medio", es una labor compleja de por sí. ¿Cuál es la mitad del camino?, ¿cuál es la actitud que hay que observar para no quedarse o no pasarse?. Es más fácil el ir al extremo, al todo o al nada, al siempre o al nunca. Los conceptos son familiares a nuestro intelecto y fácilmente comprensibles. Llegar allí, cumplir, es otra cosa.
Últimamente se está viendo, quizá con excesiva frecuencia, comportamientos de Abogados con sus compañeros de profesión que distan mucho de la fraternidad que según el Código Deontológico "entre los Abogados debe haber". El Estatuto habla de "espíritu de hermandad." La verdad es que estando encargados profesionalmente los Abogados de la defensa de intereses generalmente contradictorios, es en sí un mérito el que no se produzcan mas conflictos entre quienes ejercemos esta profesión. Habla bien de nosotros el que seamos capaces de cumplir con ese mandamiento del decálogo de Eduardo Couture "Olvida. La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor, llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota".
Pero si bien, en términos generales, la profesión puede tener al menos un aprobado alto, no es menos cierto que, especialmente entre las nuevas generaciones que se incorporan a su ejercicio, las relaciones se van haciendo cada vez más agrias. No es infrecuente leer escritos, en los cuales se han cargado las tintas, no en la materia de que se trata, sino en la persona que autoriza con su firma letrada el escrito de la contraparte. Lamentablemente, no es extraño el que se cite a un compañero como testigo, sin que se haya tenido la elemental deferencia de advertírselo. No es tampoco único el caso de la presentación de cartas y correspondencia de un Abogado, vulnerando las normas más fundamentales sobre discreción y secreto profesional.
El ejercicio de nuestra profesión es difícil. Además de la técnica jurídica que debemos aplicar con una normativa en permanente evolución y a veces con una defectuosa y confusa redacción que nos sume en no pocas dudas de interpretación nos vemos envueltos en los conflictos que defendemos y somos depositarios no sólo de las confidencias de nuestros clientes sino también de sus angustias. No nos la hagamos más difícil nosotros mismos Contestemos pronta y diligentemente la comunicación que nos dirige un compañero, atendámosle al teléfono, tratemos de adaptarnos a sus urgencias y necesidades. Y no olvidemos que todas estas exhortaciones no constituyen meros consejos de buena educación, son normas jurídicas de obligado cumplimiento que rigen nuestro hacer.
Málaga, Mayo de mil novecientos noventa y siete.
Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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OTRA VEZ CON LA PUBLICIDAD
Cuando un compañero decidió llevar hasta las últimas consecuencias su derecho a impugnar una sanción disciplinaria que le impuso el Colegio profesional al que pertenecía, dio oportunidad al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para, en sentencia de 24 de Febrero de 1.994 (8/1993/403,481) hacer unas declaraciones, a mi juicio, fundamentales. El Abogado sancionado había publicado anuncios publicitarios con su nombre acompañados de la mención Letrado, su domicilio y teléfono y fue sancionado por la Junta de Gobierno de su Colegio por tal proceder. El Consejo General confirmó la sanción y la entonces Audiencia Territorial competente desestimó el recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Supremo denegó la admisión a trámite del que interpuso en esa sede y, negándose a interponer recurso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo al entender que no se vulneraba el Artículo 20 de la Constitución.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró en su sentencia que la prohibición de la publicidad para los Abogados que contenía el Artículo 31 del Estatuto General de la Abogacía no conculcaba el Artículo 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos y para llegar a esa conclusión efectuó al menos dos declaraciones trascendentales: (1) que frente a cualquier norma reguladora de la publicidad del Abogado se ventilan diferentes intereses: "los imperativos de una buena administración de justicia, la dignidad de la profesión, el derecho de toda persona a recibir información en materia de asesoramiento jurídico y la posibilidad para un Abogado de hacer publicidad para su despacho" y (2) que las normas colegiales españolas son necesarias en una sociedad democrática y "reflejan la idea que los propios Abogados se hacen de su profesión, como auxiliares de la justicia, lo que excluiría un ejercicio meramente comercial".
Desde la sentencia antes comentada, el Artículo 2.1 de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, ha sufrido dos modificaciones. Por Decreto Ley 6/1996 de 7 de Junio de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales (resulta curiosa la asimilación legislativa que hace el legislador respecto del suelo y de los Colegios Profesionales que traiciona probablemente su íntima intención de situar allí a los que forman parte de los Colegios), introduce en dicho Artículo la siguiente norma: "El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica aplicable en la ordenación sustantivo propia de cada profesión, estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal."
Por su parte, la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales (otra vez el binomio), deja redactado el Artículo 2.1 párrafo segundo de la Ley 2/1974 en los siguiente términos: "El ejercicio de la profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantivo propia de cada profesión aplicable (sic)".
El párrafo final de la exposición de motivos de esta última Ley dice: "En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican determinados aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que limitan la competencia, introduciendo (¿no debería decir eliminando?) rigideces difícilmente justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia.......
La Disposición Adicional única de la Ley antes aludida dispone: "Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley queden derogados los preceptos estatutarios a que alcance la disposición derogatoria, en el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar sus estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley 2/1974 de 13 de Febrero de Colegios Profesionales”. Y la Disposición derogatoria única, "Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en la presente Ley". Y remacha el párrafo segundo: "En concreto (sic), en materia de Colegios Profesionales, quedan derogados los preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente Ley, incluidas las que establecen tarifas, los estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios......" Casi nada.
Cabría preguntarse si es compatible con las nuevas disposiciones el viejo Artículo 31 del Real Decreto 2090/1982 de 24 de Julio que contiene el Estatuto General de la Abogacía, que como todos sabemos, dispone: "Se prohíbe a los Abogados: el anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de medios publicitarios.......
Así pues la pregunta que es obligado hacerse es :¿está derogado el Artículo 31 del Estatuto? Y, en consecuencia, ¿podemos los Abogados dedicarnos a efectuar toda clase de publicidad sin más restricciones que las contenidas en la Ley General de Publicidad y la Ley de Competencia Desleal?.
Mucho antes de que se dictara el Decreto Ley 6/1996 y la Ley 7/1997, veníamos sosteniendo que el Artículo 31 no podía interpretarse literalmente. La prohibición absoluta del anuncio o difusión de los servicios profesionales situaba a la oferta de los servicios del Abogado en un régimen de semiclandestinidad, absurdo e inexplicable en la sociedad de hoy en día.
Las nuevas disposiciones legales han dado un paso más en la abrogación del Artículo 3 1, pero, aunque entendiésemos que ha desaparecido, esa circunstancia no es por sí sola bastante para proclamar la libertad absoluta de la publicidad del Abogado.
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconocía a los Abogados la facultad de establecer a través de normas el marco de su propia actuación profesional. En esa línea el 1 Congreso de la Abogacía Malagueña celebrado en Málaga en Noviembre de 1.994 adoptó, entre otras, la siguiente conclusión: "El Colegio redactará normas que señalen con toda claridad cuáles son los actos publicitarios permitidos y cuáles los prohibidos al Abogado". El VI Congreso de la Abogacía celebrado en La Coruña en Septiembre de 1.995 aprobó que "la mera información objetiva sobre los servicios que preste el Abogado debe liberalizarse", y que "las facultades normativas ... de los Colegios de Abogados para velar por el respeto a los principios deontológicos de la profesión en el ámbito de la publicidad son irrenunciables........ recalcándose que "la publicidad subjetiva o propaganda realizada directamente o a través de personas interpuestas queda prohibida al Abogado".
Hemos perdido el amparo del Artículo 31 y el fácil recurso de enarbolarlo para perseguir cualquier tipo de actividad de difusión de servicios que emprendiese un Abogado. Se nos abre el camino de la libertad, siempre más difícil de recorrer que el de la prohibición. Puede ser que se haya derogado la prohibición de efectuar publicidad, pero lo que no se ha derogado es el principio de dignidad que debe presidir todas las actuaciones del Abogado y también, porque no, su actividad publicitaria.
La colaboración de todos los compañeros para lograr una norma de consenso es ahora más que nunca necesaria. Volveremos al tema en próximas oportunidades.
Málaga, Junio de mil novecientos noventa y siete,
Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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PUBLICIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL
El Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña ha aprobado el pasado 8 de mayo un Reglamento sobre Publicidad de los Servicios Profesionales de los Abogados, Este Reglamento ya está vigente y ha sido, incluso, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña. Claro está que es de obligado cumplimiento sólo en esa región.
El nuevo Reglamento pretende conciliar, según consta de su exposición de motivos, la postura tradicional de la abogacía, que estima como <>con las nuevas necesidades sociales y el ordenamiento legal vigente, muy particularmente en todo lo que hace referencia a derecho de la información.
En Reglamento se inspira en las resoluciones en materia de publicidad acordadas en el VI Congreso de la Abogacía celebrado en la Coruña en 1995. El congreso se mostró partidario de la liberalización de la <>, manteniendo la prohibición de la <>. Así pues el Articulo II del Reglamento indica <>.
A mediados de junio último se celebraron en Gerona las II Jornadas de Junta de Gobiernos de colegios de Abogados para preparar el VII Congreso de la Abogacía a celebrar en Sevilla en 1999. En una de esas ponencias se trató-otra vez- el tema de intrusismo, incompatibilidades y competencia desleal, ya que de forma directa o indirecta se esta viendo que los compañeros hacen publicidad y quizás la Juntas de Gobierno no están respondiendo de una manera contundente>>. Añade <>, Pero entre las conclusiones de la ponencia no se insiste en la necesaria regulación de la publicidad, limitándose a manifestar que para <>. En la ponencia III, la denominada <> se indicaba, <>.
Está claro pues que las autoridades colegiales están conscientes que las normas sobre publicidad del abogado están cambiando, pero parece que no terminan de ponerse de acuerdo sobre si la publicidad del abogado está prohibida o permitida.
El asunto es muy grave, ya que no hay duda que existe una relación próxima sobre la publicidad y la competencia y que. A pesar de que el ejercicio de la profesión de abogado ha quedado sometida al régimen de libre competencia (exposición de motivos de la ley 7/1997 y art. 5.1 de la misma ley) y está sujeta <>. Y constituye competencia desleal la infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencia. Si existen normas jurídicas que regulen la publicidad del abogado, su infracción, consistente en efectuar publicidad fuera de esas normas, constituirá competencia desleal y, en consecuencia permitirá a los Colegios de Abogados, en nombre y representación de la abogacía y a cualquiera que tenga legítimo interés, ejercer las acciones que prevé el art. 18 de la Ley de Competencia Desleal, entre ellas, la acción declarativo de deslealtad del acto, la acción de cesación del acto o de prohibición del mismo, la acción del remoción de los efectos producidos por el acto y la acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. Estas normas jurídicas serán todas aquellas que reúnan los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad. No hay duda que tienen carácter de normas la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto General de la Abogacía que, sí bien no es más que un Reglamento aprobado por Real Decreto, fue aprobado en cumplimiento de lo que dispone la Ley de Colegios Profesionales. El Estatuto General de la Abogacía que deberá ser modificado para adaptarlo a la nueva Ley de Colegios Profesionales es el instrumento que remitiéndose a Disposiciones Colegiales y a Normas Deontológicas, establecerá la regulación de la profesión. Así se cumplirá con los requisitos mínimos que estableció en su día la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1992 dictada en el Recurso de Amparo 1645/1988, que declaró que <>, pero, sin embargo, como ha habido oportunidad de declarar después, cuando las normas deontológicas o los Estatutos Colegiales estén basados en el Estatuto General de la Abogacía, norma que desarrolla a su vez la Ley de Colegios Profesionales, las dichas normas quedan incluidas dentro de la categoría deseada.
Debemos pues ponernos a la tarea de determinar con toda claridad, cumpliendo con el mandato que nos impusimos nosotros mismos en el I Congreso de la Abogacía Malagueña, qué forma de publicidad está prohibida y qué forma de publicidad está permitida en el ámbito de nuestro Colegio. Y luego, deberemos velar por su cumplimiento.
Málaga, Julio de mil novecientos noventa y siete
Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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ABOGADOS DE URGENCIA
En las últimas semanas ha venido apareciendo constantemente en los periódicos un anuncio destacado en la sección de detectives (ya que aparentemente no existe una sección más adecuada) en el cual se emplea la frase que sirve de título a este artículo, agregándose un número de teléfono de nueve cifras, de aquellos que, según entiendo, permite al que recibe el llamado obtener unos ingresos que recauda a través de la propia compañía.
Además de la constante publicación, en el aeropuerto de Málaga nos hemos visto sorprendidos con un folleto impreso en blanco y negro pero sobre un llamativo color rojo, en que se ofrece el mismo servicio y esta vez lo explicita: El anunciante se encarga de buscar «gratuitamente» (esto destacado) el abogado que supuestamente necesita el que efectúa la llamada. El folleto describe diversas situaciones redactadas en modo potencial que harían necesarias la presencia de un abogado. En los ejemplos se mezcla de manera un tanto curiosa lo que puede ser urgente con lo que puede ser importante. El folleto contiene un exordio ¡llámenos!, un horario que excede, por lo menos en los meses de invierno, al tradicional de sol a sol y un compromiso «resolvemos estas cuestiones y mucho más».
La virulencia de la campaña publicitaria y lo llamativo de los folletos han producido un pequeño escándalo en nuestra corporación. Tengo registrados el nombre de más de sesenta compañeros que me han comentado, telefoneado o escrito con relación a este tema.
Todos estábamos bajo la idea, que ha resultado errónea, que se trataba de un compañero que, anticipándose a todas las normas de publicidad que están por venir, había decidido por su cuenta iniciar una campaña de captación de clientela a través de estos novedosos métodos.
Se han hecho las investigaciones oportunas para poder presentar los antecedentes a la Comisión de Deontología y ha resultado que existe una empresa con un nombre que rememora un organismo oficial y comunitario pero constituida como sociedad de responsabilidad limitada y que recluta abogados para incorporarlos como «socios» o «asociados» (de las dos maneras se les califica). Los abogados aparentemente quedan registrados en un fichero a disposición de los potenciales clientes que llaman al número telefónico publicitado. La empresa actúa pues, de intermediario entre el que necesita el abogado y el abogado que figura en su fichero.
Para incorporarse como «socio» o «asociado» hay que abonar una cuota sujeta a revisión anual y comunicación al «socio». El intermediario asume la obligación de informar y aconsejar a los clientes sobre los datos que constan en su propio fichero que es suministrado por el propio abogado «socio».
Una iniciativa de este tipo constituye un paso más hacia la mercantilización de la abogacía que, de profesión liberal se está transformando rápidamente en una actividad comercial. La empresa que se ha erigido como intermediaria no ha tenido ni tan siquiera la amabilidad de contactar con esta Corporación para conocer la opinión que un tema de esta transcendencia pudiese merecer al órgano que por ley le está encomendada la ordenación de la actividad profesional del colegiado.
Si se hubiese formulado la consulta, se le habría explicado a la empresa que el código deontológico prevé especialmente esta situación, prohibiéndose al abogado la denominada captación deseal de clientela. La captación desleal de clientela consiste en actos, en ofrecer servicios profesionales dirigiéndose a clientes por mediación de circulares, carta u otras formas orales, escritas o gráficas y especialmente a encargar a terceras personas la obtención de clientela, tanto si su labor es retribuida como si no lo es. Es, pues, el artículo 6.12.c una norma que se yergue como un vallador infranqueable a las actividades de este ingenioso empresario que pretende constituirse en un repartidor de asuntos profesionales entre sus socios.
El abogado que se afilie a esta empresa, viola pues esa prohibición.
Ignoro el éxito que habrá tenido la campaña de promoción. Me temo que haya sido mayor entre nuestros compañeros, algunos de los cuales están muy necesitados de trabajo y quizá dispuestos a embarcarse en alguna empresa que les parezca propicia. Dudo que el sentido común del ciudadano le impulse a telefonear a un desconocido para encontrar a un abogado. Quien más o quien menos tiene en su familia alguno o por lo menos un vecino o un amigo que conoce a un abogado si no es abogado él mismo. En una reciente encuesta publicada en la revista «Economist & Jurist» de noviembre/diciembre 1997, se destaca que el cuarenta y dos por ciento de los encuestados admiten haber elegido su abogado por recomendación de amigo o familiar y el veinticinco por ciento por una relación personal. Sólo un uno por ciento admite haber elegido el abogado por las páginas amarillas.
Me ha quedado la inquietud de proponer que este servicio -que mediante una cuota de afiliación presta la sociedad limitada-, lo podría eventualmente prestar nuestra propia corporación, gratuitamente por supuesto, adoptando las garantías necesarias -que se echan de menos en el caso que nos ocupa- para determinar la competencia, dedicación preferente y estructura del despacho recomendado. Cabría preguntarse si esa intervención en el mercado podría considerarse una forma de ordenación de la profesión.
Málaga, Diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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EL ESPINOSO TEMA DE LA PUBLICIDAD
En el numero 110 de esta Revista aparece un artículo cuya autoría es del arriba firmante donde se desliza una frase mía a propósito del espinoso tema de la publicidad del Abogado del siguiente tenor: "se nos abre el camino de la libertad, siempre más difícil de recorrer que el de la prohibición". Un ilustre compañero ha querido manifestar públicamente su repulsa hacia esa frase descalificando nada menos que a toda la Comisión de Deontología e Intrusismo de esta Corporación por estimarla (la frase, no la comisión) nada menos que contraria al Estado Democrático y de Derecho. Creo que la expresión, que utilicé y en cuyo contenido me reafirmo, -sea afortunada o no la forma- se sacó de contexto y ha querido dársele una interpretación distinta a su auténtico significado. Pero, como he logrado que este ilustre compañero se haya confundido, puede ser que se haya confundido alguien más y, por eso, no quiero dejar pasar la oportunidad sin recalcar que nadie pretende ni imagina, ni sugiere -faltaría más- que el estado de prohibición sea mejor que el estado de libertad. La libertad es el bien supremo de los seres humanos pero no por ello puede negarse que su ejercicio comporta a veces una enorme dificultad, mayor cuanto más es el grado de libertad. Esa dificultad no es mala ni mucho menos, pero simplemente existe. La prohibición no es buena en sí, es mala si no está plenamente justificada pero resulta fácil atenerse a ella: no hay más que respetarla. En lo relativo a la publicidad del Abogado, no hay que derrochar demasiada imaginación para convenir que es más fácil saber a qué atenerse cuando se prohíbe toda la publicidad que cuando se deja la posibilidad de hacer publicidad pero se la somete a principios deontológicos de interpretación siempre variable. Creo que lo anterior es tan evidente que no merece mayor comentario, pero la virulencia de la critica y la solidaridad que se imputaba a toda esta Comisión y con ella a la Junta de Gobierno en cuyo nombre aquélla actúa, hacía necesaria la aclaración.
Se han sometido a la consideración de la Comisión de Deontología diversas cuestiones relativas a la posibilidad de publicar el bufete en la guía de "Internet ".
Como todos sabemos, Internet es una especie de biblioteca informática a la que tienen acceso los usuarios por dos vías, activa y pasiva, insertando información en las denominadas páginas "Web" y "navegando" buscando esa información. Quienes están más introducidos en el sistema, le auguran un brillante porvenir y algunos nos vaticinan que dentro de poco, Internet contendrá todo el saber del mundo conocido y solucionará todas las necesidades del genero humano.
Es evidente que los Abogados no podemos estar de espaldas a una herramienta de tanta trascendencia.
Por eso, en principio, nada tiene de contrario a ningún principio deontológico el que un Abogado inserte en este verdadero mare magnum de información la noticia de que su despacho existe.
Sentado lo anterior, es preciso que el anuncio que se publique cumpla con los requisitos generales de toda la publicidad del Abogado, esto es, que por lo menos, sea veraz y digna.
La veracidad exige que se señalen en el anuncio hechos que puedan demostrarse por si solos y por ello, no deben constar, ni opiniones ni calificaciones, ni adjetivos ni condiciones. El anuncio debe ser exacto.
Por otra parte, debe evitarse la traducción del titulo de Abogado a lenguas extranjeras salvo que se exprese el Colegio de procedencia; debe huirse de las expresiones "especialidades" o "especialización" que generalmente no son demostrables objetivamente. Es más atinado acudir al termino "dedicación preferente" para expresar la actividad principal a la que se dedica el Abogado. Debe evitarse también cualquier indicación que no sea exacta aun cuando sea objetiva.
En caso de duda, es recomendable el consultar al Colegio o a la Comisión de Deontología el texto que desea publicar.
Todas estas indicaciones se hacen no desde la mojigatería ni movido por ningún deseo de ponerle puertas al campo. Sólo mueve a esta Comisión el mandato de cumplir con la misión que a esta Corporación reserva el Estatuto General de la Abogacía, de impedir la competencia desleal entre los Colegiados y "ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los Colegiados, velando por la ética y dignidad profesional".
Málaga, Septiembre de mil novecientos noventa y siete
Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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LA EXPRESION DE LAS IDEAS Y SU PROBLEMATICA
Mientras el Consejo General de la Abogacía trabaja -al fin- en la elaboración de un Estatuto de la Publicidad con pretensiones de vigencia en todo el territorio nacional que regule esta actividad en cuanto afecta al Abogado (sometiendo un borrador al que la Comisión de Deontología e Intrusismo se ha permitido a hacer numerosas observaciones y proponer una enmienda a la totalidad mediante la remisión del Proyecto ya elaborado), parece oportuno suspender esta serie de artículos respecto de este tema para referirse a otro de quizá no tanta importancia, pero sí de igual actualidad.
La Deontología que es la ciencia o tratado de los deberes también es el arte de hacer bien las cosas.
El Abogado debe regirse por los principios deontológicos, no sólo en su quehacer estrictamente profesional, sino en el ejercicio de todas sus demás funciones.
El aún vigente Estatuto General de la Abogacía en el capítulo único de su título tercero consagra la sección segunda a los derechos y deberes del Abogado en relación con el Colegio y con los demás colegiados.
El Artículo 47 dispone "son derechos de los Abogados:... a) participar en la gestión corporativa y por tanto ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos".
En el próximo mes de Diciembre, como se sabe, se elegirá Decano de esta Corporación para que ejerza su cargo durante los próximos cinco anos. Se renovará además la mitad de la Junta de Gobierno.
Con un entusiasmo encomiable, varios ilustres compañeros han decidido postular al cargo de Decano, anunciándolo con anticipación. Algunos han llegado a hacer pública la candidatura de otros compañeros que, dentro de su misma lista electoral, les acompañarán en su postulación.
A pesar de lo temprano de la estación, se han registrado ya las primeras escaramuzas con cruces de cartas y artículos publicados en esta Revista.
Vaya por delante la expresión de la satisfacción que siento como colegiado al ver a tantos compañeros que postulan al Decanato, aceptando de antemano soportar sobre sus hombros la pesadísima carga que el ejercicio de tan alta función trae aparejada. Los años de colegiación de casi todos y las responsabilidades que han desempeñado -algunos- en actividades corporativas, no permite abrigar dudas sobre una decisión precipitada e irresponsable. El interés por optar al cargo de Decano -desechada cualquier presunción de apetencia personal por parte del candidato- testimonia la vitalidad de la institución que se pretende dirigir.
Es que no falta quien duda de la vitalidad de nuestro Colegio. Por la salud de los Colegios de Abogados muchos tenemos constante preocupación.
Vaya también por delante mi convicción -convicción que debe tener todo hombre de derecho- que casi todas las ideas son respetables. Digo casi porque hay algunas, muy pocas, que no lo son: la de destruir físicamente al que no piensa como tú, por ejemplo, no es digna de respeto. Y no digamos cuán respetable es el derecho a expresarías -consagrado constitucionalmente- y que, a mi juicio, abarca incluso el derecho a expresar ideas que no son respetables.
Por eso, en materia de Colegios Profesionales, todo puede someterse a debate: desde la supresión de los colegios a su privatización, desde la voluntariedad de su pertenencia, hasta la integración de los ochenta y tres en uno, de ámbito nacional, o europeo, o lo que sea; desde las limitaciones a la incorporación de sus futuros miembros a la eliminación de todas las trabas; desde la gratuidad de las cuotas hasta que los Colegios subvencionen a sus colegiados, en fin. El problema, como decía un ilustre compañero, con el que charlo a menudo, no está en las ideas sino de quién provienen. Es evidente que si la supresión de los colegios se plantea desde dentro del Colegio, la idea es más respetable que si la idea se plantea desde fuera, desde las autoridades públicas, por ejemplo, o desde una profesión que desee ser arropada por su propia corporación profesional y estime que no es conveniente que los Abogados gocen de tal protección.
Y el problema también de la expresión de las ideas -y allí es donde entra de lleno la Deontología- está en la forma de expresarlas. Puede postularse la supresión de los Colegios Profesionales sin la necesidad de utilizar adjetivos, limitándose a exponer argumentos basados en hechos demostrables. Puede postularse la renovación de una Junta de Gobierno sin insinuar que los cargos que se renuevan están servidos por personas indignas. Basta el criticar determinadas actuaciones, de manera sólida y fundada, y proponer alternativas.
Es inevitable que en el fragor de la confrontación de las ideas se diga una palabra más alta que otra, pero no debemos olvidar que somos Abogados, que la defensa de los intereses de nuestros clientes y también la defensa de nuestras ideas, debe hacerse mediante la aplicación de la técnica jurídica.
Y que el Estatuto establece como deber del Abogado el "guardar respecto a los compañeros de profesión las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre ellos debe existir y que "el Abogado debe siempre actuar conforme a las normas de honor y de la dignidad de la profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción o descrédito" (Artículo 1.2 del Código Deontológico). Si el Abogado, en "cualquier comunicación escrita y oral debe mantener "siempre el más absoluto respeto al compañero no se ve por qué dicha obligación puede tomar vacaciones en tiempos electorales.
Es absolutamente legítimo que haya compañeros que estimen que su causa no ha sido oída, que sus intereses no han sido protegidos, que sus aspiraciones no han sido satisfechas. Es comprensible que haya abogados que sientan sus aspiraciones frustradas y por ello se sientan impulsados a protagonizar un cambio drástico y radical o a apoyarlo. Resulta satisfactorio ver como ese cambio quiere hacerse desde dentro, que es lo correcto, ya que el Colegio es una de las Instituciones más permeables y más abiertas a todos sus miembros que yo, al menos, conozco.
Pero todo, por favor, con respeto y corrección, partiendo de la base que esta Comisión debe quizá propender - todo lo posible- a abstenerse de iniciar actuaciones contra cualquier compañero que sea candidato por el hecho de serlo. Por algún mal pensado, podría entenderse que la iniciación de un expediente pudiera Representar una intromisión del Colegio en su propio proceso de renovación y transformar en mártir al que en el fondo no es más que un mal.
Málaga, Octubre de mil novecientos noventa y siete.
Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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SOBRE LA VENIA
Se observa en la Comisión un número creciente de quejas que presentan abogados contra los compañeros que les han sucedido en la defensa de un cliente sin observar las normas deontológicas.
Repasemos las que están vigentes.
El art. 33 del Estatuto General de la Abogacía prohibe «encargarse de la dirección de asunto profesional encomendado anteriormente a otro compañero, sin haber obtenido la venia, como regla de consideración».
En el párrafo segundo prohibe también al abogado que califica como «entrante» a «asumir la defensa del cliente sin que éste acredite haber satisfecho los honorarios del compañero que antes le defendía». Si no se hubiesen abonado por considerarse excesivos los honorarios, el nuevo letrado lo comunicará a la Junta de Gobierno dentro de las 24 horas de hacerse cargo del asunto.
Conviene transcribir los párrafos terceros y cuartos, que dicen: «En este caso, el Decano podrá autorizar al letrado para que actúe, pero señalando la cantidad que el cliente debe consignar en la Tesorería de la Junta, para que ésta a su criterio, atienda el pago del letrado anterior, apercibiéndole de que si no se consigna la cantidad en el plazo que se señale, deberá cesar en la defensa. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de reclamacion o impugnación que a las partes y letrados correspondiere».
«En caso de urgencia o por causa grave, el Decano podrá autorizar la intervención del nuevo letrado en el asunto de que se trate».
Hasta aquí la cosa está muy clara. Si un abogado pretende hacerse cargo de la defensa de un asunto confiado anteriormente a otro letrado debe: a) pedir la venia y, b) cercionarse que los honorarios del compañero estén pagados. Si no lo están y sólo porque su cliente los considera excesivos, el letrado debe hacer intervenir al Colegio. El Decano autorizaría eventualmente al letrado para que actúe, efectuando el cliente una consignación. Sólo en caso de urgencia o por causa grave, el Decano podría autorizar la intervención del nuevo letrado sin consignación.
Venia en su segunda acepción es «licencia o permiso para ejecutar una cosa». Literalmente pues sería el permiso que se solicita al anterior letrado para hacerse cargo de un asunto. No hay duda que entendido así, la venia no es más que una reminiscencia del pasado y, como el propio Estatuto se encarga de señalar, no es más que una «regla de consideración». El valor que no puede conculcarse cualesquiera que sean las relaciones entre abogado es el de la libertad de defensa: el derecho del cliente de elegir libremente a quien le defienda.
Ese valor puede entrar en colisión con otro de no menos importancia: el derecho del letrado a la percepción de sus honorarios. En unas relaciones normales, de confianza entre cliente y abogado, la sustitución por otro del letrado en la defensa, es forzosamente una excepción y normalmente debe producirse por la falta de satisfacción del cliente con los servicios que le están prestando o, por la pérdida de confianza, esencial en el vínculo cliente-abogado. Lamentablemente, no es siempre así: el cambio de letrado se produce cuando el abogado pide a su cliente dinero como provisión de fondos o le presenta una minuta. El cliente no acepta el pago, alguien le sugiere que otro letrado puede hacerse cargo del asunto en condiciones más favorables y decide cambiar de abogado. El compañero sustituido se encuentra con que pierde el cliente y no cobra.
El Estatuto daba prioridad pues al derecho del abogado a cobrar frente al derecho del cliente a cambiar de abogado.
El Estatuto en su versión original se desarrollaba en el texto original de las Normas Deontológicas de la Abogacía Española aprobadas por la Asamblea de Decanos del 28 y 29 de mayo de 1987. Así su capítulo final, hoy capítulo 10, exigía la obtención previa de la venia para encargarse y asumir la dirección de un asunto profesional; recomendaba solicitarla por escrito y otorgarla, en su caso, con la mayor urgencia. Permitía asimismo negar la venia cuando no se hubiese percibido el importe de sus honorarios.
En el caso de la denegación de la venia, el nuevo letrado podría pedirla a la Junta de Gobierno, que la podría conceder si se consignaba en la Secretaría del Colegio la cantidad que se fijase en garantía del pago de los honorarios. Desarrollaba a continuación el destino de la consignación y facultaba al Decano para que, también en caso de urgencia o causa grave, autorizase la actuación inmediata del nuevo letrado en determinadas condiciones. Ampliaba la posibilidad de obtener la venia a través de la solicitud directa del cliente.
En Asamblea de Decanos de 29 de junio de 1995 en la que se introdujo algunas modificaciones a las Normas y carácter de «Código Deontológico» se procedió a la sustitución de los hoy párrafos 10.2 y 10.3.
El Código sigue manteniendo la obligación de obtener previamente la venia antes de asumir la dirección de un asunto profesional. Sin embargo, si el abogado requerido niega la venia, el solicitante podría pedirla al Decano viniendo éste obligado a concederla.
Dice el Código «si al producirse la sustitución estuvieran pendientes de cobro los honorarios del letrado sustituido, el Decano podrá adoptar, en su caso, las medidas que estime necesarias para garantizar el cobro, pudiendo exigir al peticionario la consignación en Secretaría de la cantidad que al efecto establezca o el aseguramiento del pago de aquella cantidad. Así pues, hoy las cosas no son como antes. La obligación de pedir venia empero subsiste, siempre y en todo caso, incluido cuando el letrado sustituido haya sido designado en Turno de Oficio.
Pedida la venia, el letrado requerido tiene dos posibilidades: o concede la venia o la deniega. No existe una tercera posibilidad, que es muy utilizada en la práctica, conceder la venia bajo condición de que se abonen los honorarios. Esa condición se entiende por no puesta y se considera que la venia, en ese caso, está concedida. Si no se concede la venia, el solicitante puede solicitarla al Decano y el Decano debe concederla. Sólo si estima el Decano que es preciso cautelar el cobro de los intereses, puede ordenar que se afiance o consigne el cobro, pero esta es sólo una potestad que ejercerá seguramente cuando alguien lo solicite.
Prevalece pues hoy el derecho a la libre elección de abogado.
Ello, aunque parezca injusto a primera vista, no lo es. El letrado que tiene honorarios pendientes está concediendo a su cliente un crédito, un crédito sin garantía, y a veces, de dudoso cobro. Debe ser consciente de ello y si su cliente no le merece confianza no debe concederle ese crédito y solicitarle previamente a iniciar su actuación una provisión de fondos. Y ello, aunque a veces resulte que no se le encarga el asunto. Si todos actuásemos de esta manera, los clientes se habituarían más a efectuar provisiones de fondos. Ante la incertidumbre de este crédito, no es normal que se amague el derecho a la libertad de elección.
La recomendación es pues triple:
1.- Solicitar provisión de fondos antes de hacerse caso de un asunto y a medida que el mismo se va desarrollando.
2.- Si se produce una petición de venia y hay honorarios pendientes, puede negarse la venia lisa y llanamente, haciendo constar que se deniega por existir honorarios pendientes. Si los honorarios son razonables, el nuevo abogado se sentirá impulsado a solicitar de su cliente que liquide la deuda pendiente. No cabe presumir de mala fe.
3.- Cuando se deniega la venia, debe acudirse al Decano, haciéndolo constar que existen honorarios pendientes, presentando la minuta para si, eventualmente el Decano es requerido por el letrado actuante a dar la venia, tenga en cuenta esta circunstancia y, a su juicio, exija la consignación que prevé el Código Deontológico.
Málaga, Noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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