Año 1998

Año 1998

| Artículos Revista Miramar

ALCANCE DEL SECRETO PROFESIONAL

Hace algún tiempo, un abogado adscrito al Servicio de Turno de Oficio y Asistencia Letrada a Detenidos fue requerido para que asistiese en Comisaría a un detenido. Concurrió dentro del plazo previsto por la ley y se encontró con que el ciudadano parecía tener las facultades mentales perturbadas por estar padeciendo un síndrome de abstinencia. En lugar de prestar declaración, el detenido vociferaba, gesticulaba, amenazaba, decía incoherencias y, al cabo de un rato, procedió a agredir a la fuerza pública y, si no se anda con cuidado, al propio letrado. Destruyó documentación y rompió un cristal, diversos elementos de mobiliario y alteró gravemente el orden público. Uno de los policías resultó herido de cierta consideración. Siendo imposible practicar la declaración, se estampó una diligencia haciéndolo así constar y firmando el letrado.

La policía redactó un atestado que envió al juzgado, haciendo constar que era testigo de esos hechos el letrado que había comparecido a prestar asistencia.

El juzgado citó al abogado que fue interrogado sobre los hechos que habían ocurrido. El compañero narró los hechos que había presenciado, incoándose las oportunas diligencias para investigar los hechos que eran constitutivos de delito de atentado, lesiones y daños.

El individuo, repuesto ya de su síndrome, negó todos los hechos y se extrañó sobremanera que el principal testigo de cargo fuese un letrado que había sido convocado justamente para asistirle en su declaración. Recurrió al Colegio de Abogados en amparo. El Ministerio Fiscal requirió que se dedujese testimonio y se incoasen diligencias contra el abogado por la presunta comisión del delito previsto en el art. 360 del antiguo Código Penal.

Esta norma castigaba al abogado que con abuso malicioso de su oficio o negligencia o ignorancia inexcusable, descubriese los secretos de su cliente.

Esta historia, que es verídica, la utilizo como ejercicio práctico en las clases de Deontología sobre secreto profesional que a veces imparto. Invariablemente veo el estupor en los rostros de los compañeros que asisten. ¿Cómo puede estimarse que un abogado que se limita a cumplir con su deber, acude a prestar asistencia letrada, no puede hacerlo por propio hecho de su defendido, se ve envuelto en una situación delictiva como testigo y es llamado a declarar sobre hechos que ocurrieron a la luz del día y que pueden constarle a numerosas otras personas, entre ellos, a todo aquel que estuviese en ese momento en la Comisaría, puede ver su situación comprometida y buscársele responsabilidad penal o deontológica? Pues lamentablemente es así.

Vale la pena recordar una vez más que la expresión «mantener el secreto» cuando se refiere a lo profesional va más allá que el velar porque permanezcan ocultas cosas que lo están. La obligación de guardar el secreto profesional es de no revelar, es decir, no manifestar, declarar, informar, comunicar, cualquier hecho que haya llegado a conocimiento del abogado en razón de su ejercicio profesional. El hecho puede ser secreto o puede no serlo. Es decir, puede ser desconocido por todos o conocido por todos. Da igual: el abogado sólo debe considerar que un hecho de cualquier naturaleza del que haya tenido noticia por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional está cubierto por el secreto profesional.

El compañero de la historia no debió dejarse llevar por su buena fe y debió haberse negado a prestar declaración ante el juzgado, haciendo constar que los presuntos hechos sobre los que se le interrogaba habrían llegado a su conocimiento en calidad de abogado, por haber sido llamado a prestar la asistencia jurídica. No podía constituirse en testigo de cargo de su propio cliente.

Si bien, el nuevo Código Penal ha dado un nuevo tratamiento al secreto profesional (art. 466), el artículo segundo del Código Deontológico con minuciosidad prevé los derechos y obligaciones que le asisten en relación al secreto profesional, disponiendo el art. 2.6 expresamente que «el abogado no está obligado a hacer manifestaciones o declaraciones referentes a los hechos de que haya tenido conocimiento por razón de su trabajo profesional».

Es cierto que un abogado que se encuentra en una situación como la descrita puede verse violentado por las propias víctimas de los hechos, y por ello, el párrafo segundo del art. 2.6 prevé que «el abogado que se encuentre en una situación de sufrir una perturbación en mantenimiento del secreto profesional, deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno con la máxima urgencia».

Málaga, Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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LA IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS Y LA DEONTOLOGÍA

Como es bien sabido, el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina el procedimiento para resolver la impugnación de los honorarios de los letrados por excesivos. En este procedimiento, el Colegio de Abogados juega un papel importante: dictaminar si los honorarios impugnados son excesivos o ajustados.

Los dictámenes que evacúa el Colegio revisten, en general, una gran calidad. Por eso, a pesar de no ser vinculantes para el juez que resuelve el incidente, en la generalidad de los casos, se acoge al criterio expresado en el dictamen.

Su importancia radica también en lo delicado que resulta dictaminar el valor del trabajo del abogado, y más aún, llegar a una conclusión contraria de la que él ya ha expresado solemnemente al formular su minuta y presentarla al juzgado. La trascendencia de la labor colegial es aún mayor, tomando en cuenta el desajuste que existe en la práctica entre el sistema previsto por la ley para las costas y el diario vivir. Las costas corresponden al cliente y él debe percibirlas. El cliente paga a su abogado la cantidad que con él acuerde, independientemente de existir o no condena en costas. El cliente, además, viene obligado a proveer de fondos al letrado y abonarle su minuta a medida que ésta se devengue, de acuerdo con el curso del proceso. Si obtiene condena en costas, presenta la o las minutas de honorarios que el letrado ha pasado y, teóricamente cobrado, y obtiene el reembolso de aquéllo que se estima estrictamente ajustado, siendo de su cargo el exceso. Esa es la previsión teórica. En la práctica, sin embargo, el letrado no ha cobrado por el procedimiento, a veces ni siquiera ha recibido provisión de fondos y espera la aprobación de la tasación de costas para que su minuta le sea abonada, directamente a través del juzgado y del procurador.

A través de los dictámenes de honorarios, el Colegio tiene una oportunidad inigualable de asomarse a un espacio de la realidad profesional.

Y a veces, al asomarse, se descubre una serie de actuaciones que tienen consecuencias de carácter deontológico.

Una no desdeñable proporción de las impugaciones son, si no temerarias, del todo injustificadas. La Disposición 12º de las Generales de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales aprobadas por esta Corporación en Junta General Extraordinaria, de 9 de noviembre de 1990, considera falta grave «la impugnación de honorarios que estén determinados conforme a las presentes normas, si se apreciara malicia o temeridad en la impugnación, pudiendo por ello dar lugar a la incoación de expediente disciplinario al impugnante».

Hay situaciones en que el letrado minutante aplica estrictamente las normas de honorarios. La cita para mayor comodidad de los interesados y, sin embargo, se produce impugnación. Hay casos en los cuales se ha determinado que unos honorarios en cuestión eran ajustados en primera instancia y, sin embargo, se ha impugnado los honorarios devengado en segunda instancia, cuando se ha aplicado estrictamente para su determinación la proporción que establecen las normas. Hay situaciones en las cuales por cualesquiera razones se ha minutado por debajo de las normas orientadoras -situación perfectamente permisible en la actualidad- y sin embargo se produce impugnación.

Es preciso tratar de evitar todas estas situaciones, ya que traen aparejada la natural y humana reacción opuesta: minutar por encima del mínimo porque se presume que habrá impugnación en todo caso.

A veces, también la discrepancia entre la cantidad minutada y la calculada con aplicación de los estrictos y antiguos mínimos es francamente ridícula.

Y también se detectan otras situaciones, auténticos pactos de cuota litis, a veces emboscados; honorarios que resultan absolutamente desproporcionados con la cuantía del asunto debatido o con el trabajo desarrollado en términos tales que vulneran la Disposición 7.2 del Código Deontológico que prescribe que «el abogado debe ajustar la cuantía de sus honorarios a las reglas, normas, usos y costumbres del Colegio», y que «para la fijación de los honorarios de forma conjunta se considerarán: 1) el tiempo dedicado; 2) el interés económico del asunto; 3) la trascendencia no económica del asunto para el cliente; 4) los límites temporales impuestos a la tarea del abogado; 5) la dificultad del caso, teniendo en cuenta los hechos, personas, documentación, complejidad y especialidad jurídica».

Se detectan también algunas, al menos curiosas actuaciones: defensa por separado de marido y mujer demandados en un juicio ejecutivo por letra de cambio aceptada por el marido, en el cual la defensa ha sido idéntica sin que se haya aplicado el párrafo segundo del art. 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto, hecho con el objeto de que obtenida una condena en costas, pueden presentarse dos minutas y no una.

A veces, la abogacía proyecta en la sociedad una imagen de poca claridad en su remuneración y, a veces también de ser un servicio caro para el consumidor. Por ello, el posible cliente prefiere acudir a los servicios de una «asesoría» que le parece más asequible. Es misión de todos el mejorar nuestra imagen social y procurar que nuestros honorarios sean claros, transparentes y previsibles, tanto para nuestros clientes como para los condenados en costas.

Málaga, Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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AMIGOS, LOS JUSTOS.

Leí hace unos días un auto de un Juez de Instrucción de la Ciudad de Málaga, en el que se señalaba que existen algunas profesiones que son incompatibles con el exceso de amigos “pues es imprescindible la imparcialidad en su quehacer cotidiano”.

Su Señoría no estaba refiriéndose a la profesión de Abogado, pero desde entonces me estoy planteando si la nuestra es una de esas profesiones.

La imparcialidad no es una de las exigencias de la Abogacía. Antes, más bien al contrario. El Abogado defiende necesariamente a una parte: es parcial. La obligación de defensa que impone su profesión le obliga a asumir la posición y hacer suya la tesis que defiende su parte. Sin que por eso se transforme en parte y piense y actúe como ella. Pero sin alejarse demasiado cayendo en la tentación de juzgar a su propio cliente. La posición del Abogado está en un sitio intermedio entre la parte y el Juez: ni tan lejos ni tan cerca y necesariamente en una situación de preponderancia. El Abogado no debe olvidar nunca que él es el director del asunto, el que decide los medios de defensa, su utilización y su oportunidad. El Abogado debe procurar también siempre que su cliente lo sepa, confíe en él, le deje actuar, siga sus indicaciones y concierte el programa a seguir. Si no lo consigue, y, aunque sea doloroso, debe hacer uso del derecho que le confiere el Código Deontológico y renunciar al asunto cuando no haya acuerdo con el cliente sobre la forma de llevar la defensa. Desdichado el Abogado que en vez de ser el que aconseje al cliente es un mero ejecutor de sus caprichos.

Pero, volviendo al tema de la amistad, nos encontramos que la amistad no está solo reñida con la imparcialidad, sino también puede estarlo con la parcialidad. En efecto, puede ser que no se defienda debidamente al cliente, que no se sea lo suficientemente parcial, si se tiene relación de amistad, por ejemplo, con la parte contraria. El Código Deontológico, en su Artículo 6.4, indica que “El Abogado tiene la obligación de informar cumplidamente a su cliente de todas aquellas situaciones que puedan afectar a su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o su representante”.. Y lo reitera el Código Deontológico en su Artículo 6.6, - que con su minuciosidad característica - dispone que “El Abogado deberá abstenerse o cesar en la intervención ......, cuando circunstancias posteriormente conocidas de parentesco, amistad o cualquier otra índole, pudieran afectar a su independencia”. Parece pues que la amistad no influye sobre la imparcialidad sino más bien sobre la independencia.

Es que entendida la independencia como la falta de dependencia, cualquier sentimiento que albergue el ser humano – y la amistad no ni más ni menos que un sentimiento - le hace dependiente.

En épocas en que cada intelectual era un enciclopedista y sus intereses no estaban circunscritos a un determinado campo de las ciencias o de las artes, cada uno elegía a sus amigos por su afinidad y no necesariamente por la coincidencia en su esfera de actividades. Hoy no es así. La especialización no sólo se aprecia en las profesiones sino también en el pensamiento. La inmensa mayoría de mis amigos son Abogados u otros operadores jurídicos. Y veo que no soy el único . Y ¿puede la amistad con el Abogado que defienda a la parte contraria transformarse en una de esas situaciones que puedan afectar a la independencia?.

Lejos está los tiempos en que el trato entre Abogados era forzosamente distante. La suspicacia del cliente al ver a su letrado departir socialmente con el de la otra parte le hacía temer que estuviesen confabulándose para traicionar la confianza que en ellos cada una había depositado.

El Artículo 6.4 ya citado prevé a la amistad con “la parte contraria o su representante”, pero el Artículo 6.6 habla de amistad sin referencia hacia quién se profesa. No puede considerarse que el Abogado sea un representante de la parte contraria, por lo que no cabría entenderlo incluido en esa restricción.

Y por otro lado, el Estatuto General de la Abogacía, en su Artículo 46, letra c), prevé que entre los compañeros de profesión debe existir, no sólo amistad, sino que “un espíritu de hermandad”. Un hermano será siempre más que un amigo. Pero el Estatuto matiza que esa hermandad se refiere, fundamentalmente, a evitar competencias ilícitas. El Código Deontológico establece “que entre los Abogados debe haber fraternidad, lealtad y respeto recíprocos que enaltezcan la profesión; sin embargo esta fraternidad vuelve a transformarse simplemente en la evitación de competencias ilícitas.

Podría pensarse que como debe existir un espíritu de hermandad entre los Abogados, tal espíritu no influye por si mismo en la independencia, principio fundamental que inspira nuestra profesión y que, en consecuencia, no debería existir ninguna cortapisa para que dos Abogados, amigos íntimos, defiendan intereses contradictorios. Y en el hecho, así ha ocurrido en muchas oportunidades. A veces es bueno que entre los abogados de dos partes enfrentadas exista una excelente relación. No son escasas las veces en que a través de ella se logra restaurar la de los propios clientes con buenos resultados para el asunto, los justiciables y los letrados.

Pero jamás debe olvidarse que la independencia es el primero y principal de los principios que inspiran las normas de la Abogacía. Por eso, mientras se mantenga la defensa del cliente no hay amigos que valgan y si algún acto tendente a ella produce un disgusto a un ser querido es una lástima pero primero está el cliente y después el amigo. Y si no se quiere pasar por este trance, se explica al cliente la situación y se abandona, con todas las salvaguardas por supuesto, su defensa.

Hay una limitación objetiva en el Código: la contenida en el Artículo 6.11 que considera “contrario a la ética profesional la asunción por un Abogado de la defensa de un determinado asunto en que el contrario litigante esté dirigido por otro Abogado con el que comparta el despacho profesional”. Esta disposición, contenida en el Capítulo que ordena las relaciones con los clientes y no las relaciones entre los colegiados no está previendo una situación de falta de independencia por amistad entre los que compartan el despacho profesional. Es fácilmente comprensible la razón de la prohibición: el preservar el secreto profesional la intimidad entre el cliente y el abogado que puede verse amagada por la irrupción de la contraparte en el sitio donde el cliente debe sentirse seguro y a salvo. Y curiosamente, tal prohibición no existe en otros países. El Inglaterra y Gales no hay inconveniente alguno en que un “barriste” comparta “chambers” con otro que defiende a la otra parte. Además, es bastante frecuente que ello suceda.

Málaga, Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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PAGINAS AMARILLAS.

La Compañía Telefónica Nacional de España, hoy Telefónica de España, ha venido publicando desde hace varios años una guía comercial, profesional, industrial y de servicios. El color del papel en que está impresa y de sus cubiertas han popularizado su nombre.

En la Guía de Málaga y Melilla, edición 1.997-1.998, aparecen más de 3.400 actividades distintas, lo que habla bien del ingenio y laboriosidad de nuestros paisanos, que son capaces de imaginar tantas distintas formas de ganarse la vida. El índice debería ser lectura recomendada para los parados, estudiantes en busca de orientación profesional, jubilados anticipados y otros que buscan que hacer de su vida.

La primera de todas las actividades de la guía es la de los “Abogados”. Esto, lamentablemente, por razones estrictamente alfabéticas, y por la circunstancia de que los “abalorios”, “abastecedores de buques” y los dedicados al “abastecimiento de agua”, aparecen en otro acápite y allí son remitidos desde el índice. Los Abogados de Málaga capital rellenan casi dos páginas completas; los de la Provincia página y casi tres de las cuatro columnas.

Me llama profundamente la atención que tanto en el índice como debajo del título del capítulo se contiene el exordio “véase también Asesorías Jurídicas”. Dentro del capítulo de asesorías, fiscales y laborales, existe el correspondiente a “asesorías jurídicas”, bajo cuyo acápite se contiene el exordio inverso, “véase también Abogados”. El número de inserciones dentro de Asesorías Jurídicas es mucho más modesto. Entre Málaga y Provincia no alcanzan a un palmo de columna. Todas las inserciones son muy discretas. Algunas aparecen en letras destacadas, pero no hay ni recuadros ni menciones distintas al nombre, dirección y número de teléfono.

Con todo, aparecen en “Asesorías Jurídicas” 5 Sociedades Anónimas, 16 Sociedades Limitadas, 4 S.C.V., y muchas personas físicas, las cuales no aparecen como ejercientes en nuestro Colegio. Aparecen también algunos nombres de fantasía como “gabinete”, “services”. Es curioso el acceso tan sencillo que entidades mercantiles u otros organismos tienen al ejercicio profesional: basta contratar un teléfono y contratar con la Telefónica su inserción dentro de las Asesorías Jurídicas. El que busca un Abogado y es sujeto pasivo de la invitación “véase Asesorías Juridicas”, se siente tentado, pensando que ese es el tipo de asesoría que precisa, a cambiar de página.

Pero lo que no tiene desperdicio es el capítulo de Abogados propiamente dicho. Hay que reconocer que priman, tanto en Málaga como en la Provincia, las personas físicas. Que, si bien hay alguna sociedad limitada, varias sociedades colectivas y diversos nombres de fantasía, como “Bufete Jurídico” (como si pudiera haber otra clase de bufetes), prima la expresión “Abogados”.

Al leer la guía y comprobar las dimensiones de algunas de las inserciones (hay hasta una de dos columnas, claro que de un despacho con sede en otra provincia), parece una total ingenuidad el que se haya pretendido liberalizar la publicidad permitiendo la publicación de la condición de Abogado en las guías telefónicas, de fax, telex o análogas, con caracteres normales y dimensiones máximas de cinco centímetros por un centímetro. En efecto, si es que estaba prohibida la publicidad antes del 1 de Enero de 1.998, fecha de la entrada en vigencia del actual Reglamento de Publicidad aprobado por la Asamblea General del Consejo General de la Abogacía Española del 19 de Diciembre de 1.997, ¿cómo se producía tanta infracción que quedaba impune?. Efectivamente, incumplen las normas de publicidad nada menos que 27 anunciantes, debiendo agregarse por lo menos dos infractores más que, ciñéndose a la dimensión de cinco centímetros por un centímetro, medidos con cierta generosidad, incorporan actividades de dedicación preferente que no han previamente registrado en esta Corporación.

Dentro del límite de las infracciones existen colores (distintos del amarillo), numerosas dedicaciones preferentes que exceden con mucho el máximo fijado por el Reglamento, invitaciones a efectuar “llamadas gratuitas” y un anuncio que no me resisto a transcribir “casi seguro salvaremos su propiedad endeudada, gestionamos: la defensa judicial y refinanciación de sus bienes.” Esto después de “fracasaron otros”, esta frase entre interrogantes, “llámenos”, esta palabra entre exclamaciones.

A mi modesta manera de entender, las inserciones sirven para bien poco. En una reciente encuesta publicada por “Economist and Jurist”, sólo un dos por ciento de los clientes encuestados admitieron haber conocido a su Abogado a través de las páginas amarillas. A una inmensa mayoría se los recomendó parientes o amigos. Con todo, o no ponemos de acuerdo en los anuncios que vamos a publicar y cumplimos todos con la norma que buena o mala es la que tenemos o nos dedicamos en esta Comisión a perseguir con saña a los infractores y mientras colaboramos todos a que la empresa editora de las páginas amarillas gane más dinero.

He estado revisando las ediciones anteriores de las páginas amarillas. Sólo en 1.991 y 1.992, entre Málaga y Provincia, había tres páginas, pero ya había infractores, cuatro en aquellos benditos tiempos.

Málaga, Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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LA PROVISION DE FONDOS

El Artículo 7.8 del Código Deontológico establece que “el Abogado tiene derecho a pedir, previamente al inicio del asunto o durante su tramitación, entregas a cuenta de honorarios y gastos”. Matiza que “la provisión de fondos habrá de ser moderada y de acuerdo con las previsiones razonables del asunto y podrá condicionar el inicio de las tareas profesionales o su tramitación”. Agrega que “la falta de provisión de fondos faculta al Abogado para renunciar al asunto”.

El Código distingue pues la provisión de fondos para honorarios y la provisión de fondos para suplidos o gastos.

Es importante que al recibirse dinero del cliente se detalle en el recibo que el importe se percibe a cuenta tanto de honorarios como de gastos. Ello, fundamentalmente porque la falta de imputación del acreedor faculta al deudor a realizarla, según prevé el Artículo 1.172 del Código Civil.

En países de nuestro entorno, en los que se regula de manera mas específica todas las relaciones económicas de los Abogados y se les obliga a llevar y presentar a veces a sus Colegios profesionales una contabilidad muy completa, se distingue entre cuentas de despacho y cuentas de clientes. Se obliga a los Abogados a contabilizar adecuadamente en las segundas todas las cantidades que reciban del o por cuenta del cliente. Se les obliga también a acreditar al cliente los intereses que perciba de esa cuenta.

El Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea, adoptado por unanimidad por los representantes de los Colegios de la Comunidad Europea en Sesión Plenaria del C.C.B.E. celebrada en Estrasburgo el 28 de octubre de 1.988, que es también derecho positivo en España por haber sido asumido por el Consejo General de la Abogacía en su sesión celebrada el día 22 de Septiembre de 1.989, consagra el Artículo 3.8 a los fondos de clientes.

De acuerdo con el Código de Deontología, los fondos de clientes son tanto los que tenga en su poder por cuenta de sus clientes o por cuenta de terceros.

De acuerdo con el Código, los fondos deben ser ingresados en una cuenta abierta en un banco o institución similar. Todos los fondos deben ser ingresados en dicha cuenta, salvo autorización expresa o implícita del cliente.

En la dicha cuenta debe hacerse mención que los fondos de hayan depositados en ella por cuenta de los clientes del Abogado. El saldo de la cuenta debe ser igual al total de los fondos de clientes que están en poder del Abogado. Los fondos deben estar a la vista o en condiciones aceptadas por cliente.

Agrega el Código de Deontología que “salvo que existan disposiciones legales contrarias o acuerdo expreso o implícito del cliente, en nombre de quien se realizan los pagos, quedan prohibidos los pagos efectuados con cargo a los fondos de clientes por cuenta de un cliente a una tercera persona, incluidos: a) los pagos hechos a un cliente o para un cliente, con los fondos pertenecientes a otro cliente, y b) la deducción de los honorarios del Abogado”.

El Abogado debe llevar una anotación completa y precisa de todas las operaciones que efectúa con los fondos de clientes y las autoridades competentes, esto es, los Colegios profesionales podrá verificar y examinar con respeto escrupuloso del secreto profesional los documentos relativos a los fondos de clientes.

La distinción pues entre provisiones de fondos para gastos y provisiones de fondos para honorarios es también de aplicación entre nosotros.

Es preciso también tomar en cuenta que el tratamiento jurídico fiscal de ambos tipos de provisiones de fondos es diferente. En efecto, mientras las operaciones por cuenta de clientes no tienen consecuencias fiscales para el Abogado, ya que éste es un mero intermediario del pago, las provisiones de fondos recibidas a cuenta de honorarios, tienen las mismas consecuencias que éstos. Así, a las provisiones de fondos debe agregársele el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se trata de una operación sujeta y no exenta del Impuesto. Igualmente, en el caso de que se reciban de otro profesional o de una entidad mercantil, debe practicarse sobre el importe la oportuna retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 17 de Abril de 1.997, número 196/97, que declara que “las provisiones de fondos recibidas por un Abogado de su cliente están sujetas al Impuesto y forman parte de la base imponible del mismo, en la medida en que suponen remuneración de servicios profesionales y no suplidos”. Prevé que en el caso que no se repercuta el IVA, debe procederse a la aplicación de las normas del IRPF a la elevación al íntegro.

En la dicha Sentencia se prevé que tal es el tratamiento que debe darse a tales provisiones de fondos, aún cuando se produzca con posterioridad condena en costas y la minuta no se gire hasta finalizado el procedimiento.

A pesar de existir este tratamiento, algo disuasorio, es importante solicitar provisión de fondos. Abonada la provisión de fondos, es importante extender un recibo distinguiendo el importe que se recibe para suplidos y el importe que se recibe para honorarios. Sobre el importe de los honorarios debe extenderse factura repercutiendo el IVA, y en su caso efectuando la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las provisiones para suplidos deben ingresarse en una cuenta distinta, que debe denominarse cuenta-clientes, cuenta-terceros, cuenta de provisiones de fondos o de cualquier otra manera en que inequívocamente resulte que no son fondos propios del Abogado. Dicho importe debe mantenerse a la vista en una institución bancaria.

Debe proceder a asentarse, tanto las cantidades recibidas cuanto los pagos efectuados con cargo a ellas, en el libro de provisiones de fondos que los Abogados estamos obligados a llegar y que pueden ser exigidos por la Inspección de Hacienda.

Es conveniente asímismo obtener del cliente una autorización expresa para aplicar el saldo, en su caso, de las provisiones de fondos entregadas para suplidos al pago de honorarios profesionales, una vez que se determine su importe.

La observancia de estas sencillas normas evitará problemas fiscales y deontológicos.

Málaga, Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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INTERESES CONTRAPUESTOS

Recuerdo que hace ya varios años, en un evento jurídico que tuvo lugar en Marbella, un Notario que ocupaba a la sazón un importante cargo colegial y de representación, pretendió definir la diferencia entre las funciones de su profesión y las de la profesión de Abogado en cuanto a la actividad de asesoramiento en la contratación inmobiliaria. A juicio del señor Notario, el asesoramiento que daban los Notarios era objetivo, imparcial. En cambio, el asesoramiento de los Abogados era necesariamente parcial y subjetivo. Quizá por la forma como lo indicó, resultaba que el asesoramiento “bueno” era el de los Notarios y el asesoramiento de los Abogados no lo era tanto, ya que el interés del cliente del Abogado lo hacía deslucir. No fue muy afortunada la intervención, pero desde entonces estoy a vueltas con el tema.

Algo de cierto debe tener lo que dijo el Notario, ya que los ingleses, que siempre cito, porque se preocupan mucho de la Deontología y sobre ella mucho elaboran, tienen estricta y tradicionalmente prohibido a los Abogados el que representen o defiendan intereses contradictorios. Esto ha sido así desde siempre y comprende los intereses contradictorios y los que pudieran llegar a serlo.

En la contratación y, cuando los Abogados que estábamos en los pueblos éramos menos, no era infrecuente que nuestro cliente aportaba como tal a su contraparte, el comprador al vendedor, el vendedor al comprador, el arrendatario al arrendador y el arrendador al arrendatario. Este se presentaba sin Abogado, cuando a su juicio, el único efecto que para él traía aparejado el contrato que iba a firmar era el cobro de una cantidad de dinero efectivo en el acto.

El Artículo 6.11 del Código Deontológico de la Abogacía Española proclama que “el Abogado no puede aceptar la defensa de intereses en litigio o contrapuestos con otros que esté defendiendo. En caso de duda, se recomienda que el Abogado consulte con su cliente sobre la aceptación o no de la defensa de intereses potencialmente contrapuestos.”

Con todo, el Código permite con sagaz previsión que cuando los intereses no están enfrentados, sino que simplemente existe la eventualidad de que sean contradictorios se pueda actuar en interés de todas las partes. Así lo dice el párrafo tercero del mismo Artículo, que señala “sin embargo (de la prohibición de defensa de intereses contradictorios), el Abogado puede actuar en interés de todas las partes en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual si bien, en este caso, se encuentra obligado a mantener una estricta objetividad”.

Cabe preguntarse ¿y qué significa mantener una estricta objetividad?.

Distinguiendo entre cliente primitivo y cliente sobrevenido, deberíamos decir que la primera obligación del Abogado es advertir a su cliente primitivo de la tesitura en que se encuentra y el deber de transparencia que se le impone. El cliente debe pues tener el derecho a no emplearle en esas condiciones y exigir que, directamente o a través de su propio Abogado, que el cliente sobrevenido tenga su propio asesoramiento jurídico.

El Abogado debe efectuar, además, un examen sobre la viabilidad de su intervención objetiva y aconsejar debidamente a su cliente originario. Es posible que en la negociación exista algún elemento sobre el cual el Abogado no tenga por qué hacer especial énfasis si la otra parte está debidamente asesorada. Sin embargo, si no lo está, no le quedará más remedio que llamar su atención sobre este particular, que puede tener consecuencias negativas para su cliente originario. Todo ello lo debe hacer notar a éste antes de asumir el encargo.

En caso de que su cliente originario admita su intervención en estos términos, debe proceder a explicar el contrato que haya redactado a ambas partes en todos sus términos, adoptando una aptitud imparcial y explicando a cada cliente las consecuencias que para ellos pueda tener cada una de las cláusulas que el documento contenga, previendo los cumplimientos, incumplimientos, garantías y demás vicisitudes de la contratación. Y las consecuencias fiscales, ínsitas hoy en todo documento, y generalmente distintas para el cliente originario y el sobrevenido. Y las estrategias a adoptar que a veces son convenientes para uno y funestas para otros. Pero si todo se explica, con detalle paciencia, el papel que se puede jugar además de lucido es de gran utilidad.

Es, en fin, la preparación de documentos en interés de todas las partes un ejercicio al que habitualmente no estamos acostumbrados y que nos obliga a trabajar el doble, defendiendo a las dos partes e impartiendo justicia. Los clientes, normalmente, no entienden esto y pretenden que los honorarios que habríamos cobrado por la preparación de un documento se dividan entre los intervinientes. Gajes del oficio.

Málaga, Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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SOBRE LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES

En los primeros meses del año, como viene siendo costumbre, se da a conocer a los Colegiados el número de informaciones previas incoadas en la Comisión de Deontología, el número de expedientes disciplinarios y también, siempre muy discretamente, el número y clase de las sanciones aplicadas por la Junta de Gobierno de alguna falta deontológica.

Igualmente y, como todos los años, al prepararse el programa de la Escuela de Práctica Jurídica en la rama de Deontología se plantea la posibilidad de entregar a los alumnos de la Escuela copia de los expedientes, debidamente depurados de datos personales, para que vayan familiarizándose en la práctica con las situaciones más frecuentes que se producen en este campo.

Cada mes aparece, por los menos, un artículo sobre temas de Deontología en la Revista Miramar.

Todo ello se hace con el loable propósito de dar a conocer a los compañeros y, especialmente a aquéllos que comienzan su andadura profesional, el conjunto de normas que regulan el buen hacer del Abogado. Creo que poco a poco se va consiguiendo.

Son muchos los Colegiados que se ven, en la soledad de sus despachos, asaltados por dudas. Con frecuencia, el arriba firmante recibe llamados telefónicos y visitas de compañeros que desean un intercambio de opiniones sobre materias concretas. Es constante el desvelo que el Presidente de la Comisión emplea en la solución de dudas particulares o generales sobre el tema de Deontología.

Inmediatamente de aprobado el Reglamento del Procedimiento Disciplinario, la Junta de Gobierno adoptó el acuerdo de evitar la apertura directa de expedientes disciplinarios sin el trámite de información previa que, como es sabido, es potestativo. En nuestro Colegio se abre casi siempre la información previa para no imponer, en la medida de lo posible, la “pena de banquillo”, que sufre el Letrado por la sola incoación del expediente disciplinario. Esta pena se ve morigerada, pero no del todo eliminada, ya que para cualquier Abogado que se precie, la simple información previa resulta desagradable.

Después de varios años de funcionamiento de la Comisión se observa, sin embargo, que existe un grupo –por suerte reducido- de compañeros a quiénes podríamos denominar “clientes habituales” de la Comisión. Hay Letrados que tienen abiertos varios expedientes disciplinarios, a veces por la reiteración o reincidencia en el mismo tipo de falta, no rendición de cuentas, apropiación indebida o malversación de cantidades recibidas. Para estos Abogados, ya no hay pena de banquillo que valga. Y a pesar de los pesares siguen ejerciendo su profesión con un total desprecio de las normas más elementales que la rigen. Y esto, debido, no a la inactividad del Colegio, sino al régimen de recursos y la dificultad normativa para suspenderlos cautelarmente.

Creo, y es una opinión personal, aunque compartida por varios compañeros, que ha llegado la hora de dar a conocer las sanciones que se imponen y los hechos que las motivan.

Los justiciables tienen derecho a conocer quién es quién en nuestra profesión y a los Abogados se les facilita la labor cuando saben hasta donde pueden confiar en el compañero de profesión y cuál debe ser la actitud a asumir cuando se relacionan con ellos.

No es cosa, desde luego, de formar una “lista negra”, ni mucho menos, pero sí, en un mundo en que la información y la noticia es lo más importante, la mala acción no debe pasar desapercibida en aras de un mal entendido compañerismo que puede confundirse con gremialismo por los mal pensados.

En Colegio de Abogados Británico, “The Law Society”, remite semanalmente una revista que se llama “Law Society Gazette”, a todos los Abogados del país. En esa información se publica con pelos y señales todas las sanciones que aplica la “Solicitors Disciplinary Bureau”, el equivalente a la Comisión de Deontología. En un país tan amante de la libertad y de los derechos humanos como es Gran Bretaña, nadie se escandaliza porque esta información aparezca publicada con los nombres y apellidos de los infractores.

El Colegio de Abogados de Barcelona edita un “Full Informatiu”, también con carácter periódico donde se publicaban las sanciones firmes.

Debe adoptarse, por supuesto, toda clase de precauciones para evitar que a la sanción le siga una pena impuesta de descrédito generalizado, auténtico “bis in idem”, pero no por eso se debe necesariamente mantener una política de discreción que, en la práctica, perjudica a los que cumplen con las normas y beneficia solo a los recalcitrantes.

Hay que considerar que cualquier infracción deontológica cometida por un Abogado perjudica al conjunto de los Abogados. El compañero que comete una grave negligencia, el que retiene fondos que no le pertenecen, el que de cualquier manera prevarica, causa un daño, no solamente a su cliente o a su despacho, sino a los ciudadanos por que les resta fe en una institución tan noble y digna como la Abogacía y, especialmente, al resto de sus compañeros que no pueden evitar verse observados con sospecha por sus respectivos clientes.

Es necesario aislar al pequeño grupo que no cumple con las normas e identificarlo plenamente, evitando de cualquier forma hacerse corresponsable de sus actuaciones.

La decisión de hacer públicas las sanciones con nombres y apellidos de los infractores debe ser adoptada por todos, por la Junta de Gobierno o por una Junta General que, como órgano soberano, puede por supuesto decidir lo contrario. Si es así, santo y bueno “vox populi vox Dei”, pero el tema es, por lo menos, digno de un debate.

Málaga, Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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SOBRE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

Como es bien sabido, la letra G) del Artículo 4º del Estatuto General de la Abogacía, consagra como función de los Colegios de Abogados el “ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”, lógico corolario de la competencia de que les viene atribuida de “ordenar .........., la actividad profesional de los Colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares.......”. Por su parte, el Artículo 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “los Abogados ........, están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda”, agregando que “las correcciones disciplinarias, por su actuación ante los Juzgados y Tribunales, se regirán por lo establecido en esta Ley y en las Leyes Procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes colegios y consejos, conforme a sus estatutos, que deberán respetar, en todo caso, las garantías de la defensa de todo procedimiento sancionador”.

El título Quinto del Libro Quinto de la misma Ley Orgánica lleva como epígrafe “De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas” y el Artículo 449 establece que “los Abogados ........., serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales: 1º, cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales, o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso”, entre otras cosas. El Artículo 451 dispone que “la corrección se impondrá por el Juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones”.

Aparece pues una antinomia entre el Estatuto General y la Ley Orgánica, en relación a la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en las actuaciones judiciales. Y aplicando cualquiera de los criterios para la solución de un conflicto entre dos normas contradictorias vigentes: el de la especialidad (la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere exclusivamente a un tipo de actuaciones), el del rango normativo (Ley Orgánica versus Real Decreto), o el de la fecha (la Ley Orgánica es de 1 de Julio de 1.985 y el Estatuto de 24 de Julio de 1.982), parece de aplicación preferente la disposición de la Ley Orgánica, lo que significaría que los Colegios estarían privados de competencia para sancionar actuaciones incorrectas de los Abogados desarrolladas en el marco de su actuación procesal.

Así ya la sentencia de 11 de Noviembre de 1.992 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 1.992/8667) había declarado que “la policía de estrados, tiene una vis-atractiva” mayor que la potestad sancionadora del Colegio. Ello, no sólo por su carácter inmediato y ligado a la suerte del proceso, sino también como medio de evitar que la libertad de expresión del Abogado en la defensa de su cliente pudiera ser sistemáticamente sometida a un enjuiciamiento desde una perspectiva sancionadora en foros distintos al propio del expresado proceso.

Por ello, nuestra Comisión de Deontología, tendía a inadmitir o archivar las denuncias que se recibían por actuaciones presuntamente incorrectas de Abogados desarrolladas dentro de su actuación estrictamente procesal, remitiendo a las partes al proceso correspondiente.

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1.998 ha venido a matizar esta interpretación. Desestima un recurso de casación que interpone el Consejo General de la Abogacía contra otra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 6 de Mayo de 1.993. Esta, había anulado un acuerdo del Consejo General de la Abogacía y confirmado la Resolución del Colegio de Abogados de Las Palmas, que impuso a un Abogado una sanción de apercibimiento por escrito, como consecuencia de una determinada conducta. La conducta consistía en incluir en un escrito de contestación a una impugnación de honorarios, una frase en la que se calificaba la actuación de un compañero como “supuesta impudicia profesional”, además de dedicársele otras lindezas.

La Sentencia en cuestión declara que la preferencia de la potestad disciplinaria procesal, la “policía de estrados”, no excluye siempre los demás ámbitos punitivos y que “la delimitación entre potestad disciplinaria procesal y profesional no puede hacerse de manera mecánica, acudiendo exclusivamente al momento procesal o no en que la conducta se produce”. Por el contrario, hay que atender a “su naturaleza, de tal suerte que cuando se trate del simple incumplimiento de deberes procesales o de alguna otra de las conductas comprendidas en los Artículos 448 y 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya trascendencia radica en la perturbación del buen orden del proceso, será el Juez o Tribunal el llamado a sancionarla, aplicando los expresados preceptos, mientras que si la conducta trasciende del ámbito estrictamente procesal para penetrar en el plano más general propio de la ética o de los deberes profesionales, alejándose del propio de la libertad de defensa y expresión del Abogado en defensa de su cliente en el curso de un concreto proceso, será el Colegio competente el que, previo conocimiento de la expresada conducta por comunicación de la propia autoridad judicial o mediante denuncia, podrá iniciar el adecuado procedimiento sancionador”.

La sentencia, además, hace una interesante consideración –aplicable sólo al caso enjuciado- sobre la titularidad de los intereses que se defienden, habida cuenta de que la expresión se vierte en un incidente de impugnación de honorarios. De acuerdo con el juzgador no había propiamente defensa del cliente, sino actuación encaminada a la defensa de intereses profesionales propios.

Esta sentencia sigue la línea jurisprudencial de la de 3 de Abril de 1.990 (Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 1.990/3578), que declaró que la potestad disciplinaria de los Organos Jurisdiccionales aspira meramente a garantizar el buen desarrollo del proceso y que “las infracciones que deben sancionar los Jueces son de tono menor”. Por ello, cuando la infracción trascendiese del campo puramente procesal para afectar a niveles éticos de índole más general, la competencia para la sanción deberá corresponder al Colegio, aunque la infracción se haya cometido en el curso del proceso.

Así pues, aunque el cambio que producirá esta sentencia signifique más trabajo para la Comisión y para la Junta de Gobierno, representa un alivio para cualquier compañero que, víctima de una actitud incorrecta, de una expresión altisonante que, lamentablemente, cada día abunda más en el foro, pueda recabar el amparo de su Colegio profesional.

Málaga, Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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PAGINAS “WEB”

El Artículo 5º.1 del actual Reglamento de Publicidad, aprobado por la Asamblea General del Consejo General de la Abogacía Española el 19 de Diciembre de 1.997, considera que es “soporte admitido” de la publicidad el de “Internet, Infovía y Correo Electrónico”. Las “páginas Web” deben sujetarse de acuerdo con el Reglamento en cuanto a su contenido en la vertiente publicitaria (sic) a lo dispuesto en el Artículo 3. Como es sabido, el Artículo 3 establece cual es la información objetiva que puede contener la publicidad.

Durante el verano estuve, con la colaboración de un compañero de despacho, “navegando” por Internet, y sin ningún ánimo inquisitorial, sino simplemente de curiosidad, entré en la página de Abogados.

Junto a la que publica nuestro Colegio, he encontrado algunos –aunque pocos- anuncios perfectamente reglamentarios. Otros, que contienen algunas irregularidades, tales como atribuirse especializaciones “especialistas en multipropiedad (Timesharing),”, “procesalistas”, “litigación” (sic), “penalistas”, “especialistas en Derecho de Familia”, etc. Aparecen también violaciones al Reglamento de mayor enjundia, como “atendemos sin compromiso consultas por e-mail”, “servicio 24 H on line en Internet”, frases como “de hecho, el Derecho puede ayudarle”, ofertas como “asesoramiento legal e información gratuita” (?), “consultorio fiscal gratuito” y otras invitaciones igualmente tentadoras.

Se encuentra también el Escudo del Colegio, desplegado incluso a color, utilizado por varios despachos. Hay publicidad auténticamente agresiva: “despacho virtual, Derecho español, haga sus consultas de forma gratuita sin compromiso alguno por su parte”. Hay fotografías de alguna compañera –muy bien copiada por cierto- junto a su nombre y señas y fotografías del pueblo donde ejerce la profesión el anunciante. Hay también banderas de diversos países junto a los nombres para significar, o que se habla el idioma de esos países o se es experto en su legislación. En realidad es como un bazar.

Sin perjuicio de las actuaciones que adopte la Junta de Gobierno para restablecer el respeto a la norma, yo me atrevería a pedir la colaboración de los compañeros que han publicado estas Páginas Web para que me hagan saber si efectivamente ésta, su presencia en el mundo informático, les ha traído aparejada, por lo menos, un cliente. Igual me llevo una sorpresa.

Málaga, Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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LA PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Como es bien sabido, la responsabilidad del Abogado en su ejercicio profesional tiene una triple dimensión: penal, civil y deontológica. La responsabilidad – cualquiera que sea su naturaleza - se extingue, entre otras cosas, por la prescripción.

La responsabilidad penal, la derivada de los delitos o faltas que cometa un Abogado en el ejercicio de sus funciones, se extingue de acuerdo con lo que previenen para la prescripción del delito y para la prescripción de la pena los ordinales 5º y 6º del Artículo 130 del vigente Código Penal. Los plazos de prescripción de los delitos y de las penas están contenidos en el Artículo 131 y varían entre seis meses y veinte años.

La responsabilidad civil del Abogado prescribe de acuerdo con lo que prevé el Código Civil y el plazo de prescripción varía, según si la responsabilidad es de carácter contractual o extracontractual. Cuando la responsabilidad se contrae respecto al cliente, lo normal es que la responsabilidad sea contractual, derivada del contrato de arrendamiento de servicios, que es el que celebra el cliente y el Abogado, y el plazo de prescripción será de quince años (Cfr, Artículo 1964 del Código Civil). Cuando la responsabilidad proviene de hecho o culpa el plazo de prescripción será de un año, según prevé el Artículo 1968, 2º, en relación con el Artículo 1902 del Código Civil.

La responsabilidad deontológica también prescribe. Del tema trata el Artículo 121 del Estatuto General de la Abogacía, que dice: “Las faltas determinantes de sanción disciplinaria corporativa prescribirán, si son leves, a los tres meses; si graves, al año; y si son muy graves, a las dos años, de los hechos que las motivaran”.

El Artículo 121 determina que si no se inicia el procedimiento disciplinario dentro de esos plazos, la falta deontológica habrá prescrito y no será posible establecer la responsabilidad de su autor, por esa circunstancia.

El procedimiento disciplinario se inicia por resolución de la Junta de Gobierno, exista o no previa denuncia. El acuerdo de la Junta abriendo un periodo de información previa, determina la iniciación del procedimiento, aun cuando no se abra directamente expediente disciplinario y, en consecuencia, interrumpe la prescripción.

No son escasas las situaciones que se someten a la Comisión de Deontología en las que puede aplicarse la prescripción. En efecto, el cliente busca la responsabilidad disciplinaria, a veces guiado del loable deseo de que resplandezca la verdad, pero lamentablemente, otras veces, con el ya no tan loable propósito de no satisfacer los honorarios profesionales de su abogado. No es infrecuente el que la denuncia al compañero surja como consecuencia directa de la presentación de su minuta de honorarios. En tales casos, el cliente se remonta a situaciones sucedidas hace, a veces, mucho tiempo, y que ha tenido la oportunidad de denunciar durante esa época.

La Comisión de Deontología, al instruir expediente, incluso en el periodo de información previa, aprecia en múltiples oportunidades esta situación. El compañero contra el que se abre el expediente muchas veces no alega la prescripción. La Comisión ha adoptado el criterio que cuando no se alega la prescripción en la fase de información previa, no se aplica el instituto y si de lo actuado aparece fundamento para la iniciación de un expediente disciplinario, se abre el expediente, aún cuando después en el momento de la contestación al pliego de cargos se alegue la prescripción y se considere, por lo tanto, extinguida la responsabilidad disciplinaria.

Pero no es inútil, ni mucho menos, el que el Abogado contra el que se dirija el expediente alegue, aún en el periodo de información previa, la prescripción, si a su juicio la falta ya no puede ser perseguida por el transcurso del tiempo.

Hay que tomar en cuenta que muchas veces la falta es continuada y por lo tanto no prescribe. El ejemplo clásico es el de la falta de rendición de cuentas. El plazo de prescripción no se cuenta desde la recepción de los fondos cuya cuenta no se ha rendido, sino, por el contrario, la falta se proyecta en el tiempo hasta que se cumple con la obligación de rendir cuentas.

La Comisión tiene un criterio estricto a la hora de aplicar la prescripción. Como se sabe, las infracciones deontológicas están contenidos en los Artículos 113, 114 y 115 del Estatuto, que distinguen entre faltas muy graves, faltas graves y faltas leves. Los tipos deontológicos son abiertos, es decir, en muchos casos se remiten a otras normas, y por ello no es sencilla la tarea de establecer sin género de dudas qué clase de falta constituiría el hecho que se está investigando. Hay situaciones en que, evidentemente, hay que descartar la falta muy grave, pero en muchas oportunidades la tipificación como falta leve o grave es una cuestión de criterio y el plazo de prescripción varía notablemente, de tres meses a un año. Por ello no hay que sorprenderse si en caso de dudas, se prefiere la apertura del expediente disciplinario donde, con amplitud de medios, puede determinarse el tipo de falta presuntamente cometida y por ello si estaría prescrita o no la responsabilidad.

Málaga, Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 







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