Año 1999

Año 1999

| Artículos Revista Miramar

COLABORACION PROFESIONAL

Cuando el Licenciado en Derecho acaba la carrera y, casi siempre con esfuerzo, se incorpora a un Colegio de Abogados, se da de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en la Mutualidad de Previsión de la Abogacía y se transforma en un Abogado, tiene varias opciones para enfrentarse con su vida. Si no tiene la suerte de ser familiar, hijo, hermano, cuñado o sobrino de un Abogado en ejercicio y, en consecuencia, poder integrarse directamente a su despacho por esos vínculos, puede, solo o en compañía de otros, plantearse el abrir despacho o, lo que es más probable, buscar trabajo en algún bufete donde precisen ayuda.

La relación que establece con el compañero titular es muy diferente a la antigua pasantía, tan traída y llevada cuando se habla de las condiciones de acceso a la profesión. En efecto, el Abogado novel buscaba la pasantía, no como un medio de ganarse la vida –porque así no lo conseguía- sino como una manera de formarse, de aprender el ejercicio de la Abogacía. Junto a su maestro y siguiendo una tradición que se remonta al medioevo se familiarizaba con la práctica. Y si caían algunas pesetas, tarde mal y nunca, mucho mejor. Hoy día las necesidades son mayores, y el joven, si bien es perfectamente conocedor de sus limitaciones quiere, no solo aprender –que siempre se aprende- sino ganarse la vida, aspiración por demás legítima.

A pesar de la larga tradición de la pasantía, que yo sepa, la misma se desarrollaba totalmente al margen de la Ley, es decir, no había ninguna norma que rigiese las relaciones jurídicas entre el maestro y el pasante.

Esta falta de normativa se ha extendido a la actual colaboración en los despachos. El Abogado que se integra a un despacho cobra por sus servicios, poco generalmente, pero cobra. Si está dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas puede facturar, ya sea al cliente, si es que lleva una participación en la minuta, o al despacho, si es que percibe una cantidad fija e independiente de la minutación. Si el Abogado no está dado de alta en ese Impuesto -y cabría preguntarse porqué- no le queda más remedio que recurrir al contrato laboral para regir las relaciones entre el Abogado y su colaborador, ya que se dan generalmente los requisitos de dependencia, periodicidad en la retribución, obligación de asistencia y otros propios de esa figura.

El Estatuto General de la Abogacía distingue expresamente (Artículo 35, letra A), los conceptos de colaborador y de pasante, excluyendo su existencia como configuradora de un despacho colectivo. El Artículo 54 del Estatuto dispone que “El Abogado realizará diligentemente la actividades que le imponga la defensa del asunto confiado”, agregando el párrafo segundo “podrá auxiliarse en la práctica de tales actividades de sus colaboradores y otros compañeros.”

La colaboración está pues prevista en nuestras Normas, pero no regulada.

El Código Deontológico distingue entre colaborador y pasante, imponiéndoles a ambos la obligación del secreto profesional (Artículo 2.3).

Sin embargo, a pesar de su minuciosidad característica, no destina ni una sola de sus numerosas disposiciones a regular las relaciones entre el titular del despacho y sus colaboradores. Al no ser infrecuente esta situación, se hace quizá muy deseable el que la Asamblea de Decanos, supremo órgano rector de la Abogacía, dicte normas para regular este instituto.

En el intertanto, tendremos que tener presente las disposiciones Deontológicas de carácter general que regulan la relación de los Abogados y no olvidar pues que “el Abogado debe siempre actuar, conforme a las normas de honor y de la dignidad de la profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción o descrédito”, (Artículo 1.2 del Código), que “el Abogado .........., observará la mayor deferencia evitando con (sus colegas) posiciones de conflicto” (Artículo 1.3 del Código). Que “El Abogado con antigüedad en el ejercicio profesional debe prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo, de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación que lo soliciten. Recíprocamente, estos tienen el derecho y el deber de requerir consejo y orientación a los Abogados experimentados, en la medida que sea necesaria, para cumplir cabalmente con los deberes de ciencia, diligencia, evitando que, por desconocimiento u error, resulte dañado el interés justo y legítimo del cliente”. (Artículo 5.2).

Pero muy especialmente, la norma general que dispone que “Entre los Abogados debe haber fraternidad, lealtad y respeto recíproco, que enaltezcan la profesión, evitando siempre competencias ilícitas así como toda actuación que lesione estos principios y siempre con cumplimiento de los deberes corporativos”. (Artículo 5.1 del Código).

Todas estas disposiciones pasan a ser esenciales no sólo durante la vigencia de la colaboración en las que se produce de hecho una autoregulación, pero fundamentalmente adquieren importancia cuando la colaboración termina, a veces no de la manera amistosa siempre deseable en las relaciones humanas y entre compañeros. Muchas veces el colaborador ha sido el responsable de determinados asuntos que ha llevado en el despacho del compañero, el cliente solo le conoce a él, él siente un cariño por el asunto y sabe que es el autor de su éxito o fracaso. Cuando cesa la colaboración desea continuar con el asunto. Se plantean una serie de dudas. El cliente es del despacho, no del colaborador. El cliente tiene derecho a elegir a su Abogado, y ambos, colaborador y titular, tienen el deber de facilitarle el ejercicio de ese derecho (Artículo 1.7 del Código Deontológico). Se plantea el problema de que, en el caso de que el cliente decida seguir con el colaborador y no con el despacho, si aquel debe solicitar a su antiguo principal venia antes de hacerse cargo. En la duda, la respuesta afirmativa es la más adecuada.

Los documentos y archivos que existían en el despacho son del despacho titular y el colaborador no puede disponer de ellos, ni aún a pretexto de su autoría material. Esto, sin perjuicio de que conserve para sí copia de aquéllos documentos que en un momento determinado pudieran serle esenciales para deslindar su propia intervención en el asunto.

Igualmente, los fondos que ha entregado el cliente en concepto de provisiones de fondos, son del despacho en que se colabora, sin que el colaborador pueda disponer de esos fondos, ni aún a pretexto de que se le adeuden honorarios profesionales o esté pendiente la liquidación de determinados asuntos. Esto, claro está, sin perjuicio de su derecho de cobrar las cantidades pendientes.

Es legítimo que el colaborador que se marcha de un despacho avise a los clientes que toma esta determinación. Es más discutible la actitud que debe adoptar cuando, no solo se marcha de un despacho, sino que instala otro que entrará en competencia con el anterior donde trabajaba. El Artículo 46, letra c del Estatuto le impone “guardar respecto a los compañeros de profesión las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre ellos debe existir, evitando competencias ilícitas y cumpliendo con los deberes corporativos”. El ideal es ponerse de acuerdo con el titular del despacho que se abandona para escribir a los clientes una carta conjunta dando las explicaciones del caso y así facilitarles el deber de libertad de elección. Cuando ello no es posible y se decide escribir desde el nuevo despacho a los clientes del antiguo, deben adoptarse una serie de precauciones. Procurar obtener las direcciones de los clientes de medios públicos y notas personales, pero evitar enviar una circular prevaliéndose del acceso a las direcciones de que disponía por su incorporación al antiguo despacho; ceñirse exclusivamente a dar cuenta de la dirección del nuevo despacho sin introducir ningún contenido persuasivo para inducir al cliente que contrate sus servicios; escribir exclusivamente a los clientes con los que tenía trato directo y en ningún caso a todos los clientes del anterior bufete.

Debe recordar también la prohibición de hacerse cargo de los asuntos del cliente contrario a los que antes llevaba (Artículo 6.11 del Estatuto).

Siempre para cumplir con el deber que impone el Artículo 6.12.B del Código Deontológico, evitando la captación desleal de clientela.

Y en todo caso, cumplirse con la obligación que impone el Artículo 5.7 del Código Deontológico y procurar la solución extrajudicial de los conflictos con compañeros, agotando todas las posibilidades de transacción, sometiéndose a la mediación y arbitraje del Colegio.

Málaga, Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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EXTRATERRITORIALIDAD DE LA DEONTOLOGIA

En el Estatuto General de la Abogacía aprobado por Decreto de 28 de Junio de 1.946, se exigía para el ingreso en nuestra profesión la incorporación al Colegio de Abogados respectivo (Artículo 13), y “en aquellos lugares que no tengan ni pertenezcan a la circunscripción de ningún Colegio de Abogados, el ingreso de la abogacía se verificará mediante la inscripción del Aspirante como tal abogado en la Secretaría del Juzgado que allí funcione.”

Eran tiempos de absoluta territorialidad. El Abogado que estaba incorporado en Málaga podía ejercer en esta Provincia, salvo Antequera, pero si había segunda instancia, se debía recurrir a un compañero colegiado en Granada porque allí radicaba la antigua Audiencia Territorial. Salvo, por supuesto, que el Abogado se colegiase también en Granada.

Fue un gran paso adelante la disposición del Artículo 22 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 2090/1982, que permite a “todo Letrado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España ...... actuar en todos los recursos que sean susceptibles los asuntos que dirige en cualquier instancia, ante cualesquiera Tribunales o Juzgados, incluso ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, sin que para ello tenga necesidad de incorporarse a los Colegios donde radiquen los Tribunales ante los que dichos recursos, acciones o reclamaciones, se substancien”.

Otro paso adelante, en el camino de la colegiación única – si es que se desea andar -, fue la modificación de la Ley de Colegios Profesionales cuyo Artículo 3.2., en su actual redacción dada por el Real Decreto Ley 5/1996 de 7 de Junio, dispone “Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal para ejercer en todo el territorio del Estado”. La redacción anterior decía “Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión”.

El Artículo 3.2 está matizado en el Artículo 3.3 “cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos, podrán establecer la obligación de los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria”.

Antes de existir estas normas se habían establecido entre algunos Colegios convenios de habilitación recíproca y hoy se han determinado las llamadas cuotas de registro de las comunicaciones para el ejercicio profesional fuera del ámbito del Colegio. Las cuotas se fijaron en la Asamblea de Decanos en sesión celebrada en Madrid el 28 de Junio de 1.996. En dicho acuerdo se estableció que “todo Abogado incorporado como ejerciente en alguno de los Colegios de Abogados de España, podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todos los asuntos y procedimientos, tanto judiciales como extrajudiciales que les sean encomendados dentro del territorio de cualesquiera de los demás Colegios de Abogados, previa la oportuna comunicación y mediante la obtención del pertinente certificado de su registro, que deberá acompañar a la primera actuación profesional que realice y cuyo número de registro consignará en las sucesivas actuaciones. Además de abonar el Colegio las cuotas de registro, debe pagar el Abogado los derechos de intervención profesional y las pólizas de mutualidad, los llamados “bastanteos”.

El Artículo 22, que sigue vigente determinaba que el Abogado que ejerce ante la jurisdicción superior quedaba sujeto a la disciplina del Colegio receptor, y le obligaba a comunicar su intención al Decano de ese Colegio, que le habilitaría para actuar como colegiado a todos los efectos en el asunto concreto. No había una disposición similar en la nueva redacción de la Ley de Colegios Profesionales, y por ello, mientras se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía –si es que algún día se aprueba- el pleno del Consejo General de la Abogacía en sesión de 17 de Abril de 1.998, a propuesta de la Comisión de Ordenación Profesional y Colegial, adoptó las siguientes conclusiones: “la comunicación a los Colegios distintos de aquel al que el Abogado esté incorporado, no es una norma administrativa de efectos simplemente internos intercolegiales, sino que constituye requisito inexcusable para ostentar la condición de Abogado habilitado legalmente para el ejercicio de la profesión en el ámbito territorial de esos Colegios en los que no esté incorporado” y “la obligatoriedad de esta comunicación desde el mismo momento de entrada en vigor de la legislación que suprimió la exigencia de la colegiación en todos los Colegios, resulta claramente del espíritu y finalidad de la propia legislación por ser el único medio hábil para dar cumplimiento a los fines y mandatos de la Ley de Colegios Profesionales respecto a la ordenación de la profesión y al control y disciplina de las profesiones liberales, cuando los Abogados actúen en demarcaciones territoriales distintas de la del Colegio al que estén incorporados. No es concebible que la Ley haya querido establecer “vacacional”, de ausencia de sumisión de los Abogados a la ordenación, disciplina y control de sus actuaciones en Colegios distintos de los de su incorporación.”.

Este acuerdo es coincidente con el del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española adoptado en sesión 18 de Abril de 1.997, que determinó que “la competencia para dilucidar la responsabilidad disciplinaria de los Abogados que, procedentes de otro Colegio, actúen en el ámbito de otro por incorporación o por habilitación, corresponde al Colegio de acogida, aunque la sanción que eventualmente se impusiere, será ejecutada por el Colegio de residencia cuando aquel no pudiere ejecutarla, al haber causado baja o no estar colegiado en el mismo el Abogado sancionado”.

El Pleno ha determinado también que “debe solicitarse habilitación, por cada asunto que se patrocine o dirija en el órgano judicial distinto a los que existan en el territorio que está bajo la influencia del Colegio de Abogados en el que se halle incorporado .... y que se considera falta grave la actuación realizada sin la previa comunicación al Colegio de incorporación en la forma prevista por el Consejo.”

Es pues una falta deontológica la actuación sin haber obtenido la previa habilitación y, tanto esta falta como las que eventualmente pudiera cometer el colegiado con motivo del ejercicio extraterritorial pueden ser denunciadas al y tramitadas por el Colegio dentro de cuyo ámbito se realicen las actuaciones. Este Colegio, comunicará, en su caso al Colegio de procedencia el resultado del expediente para la imposición de la sanción.

Málaga, Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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EL DEBER DE INFORMAR

Vivimos en un mundo en que la información es quizá lo más importante. Todos estamos informados. Compramos el periódico –por lo menos- escuchamos la radio en el coche y nos sentamos un buen rato frente al aparato de televisión. Las noticias vuelan, y al cabo de minutos, conocemos lo que ha sucedido en los lugares más recónditos del planeta. Personalmente, creo que este exceso de información –que no de formación- está produciendo algunos efectos nocivos y puede ser a veces causa de la enfermedad de moda, la depresión.

El Abogado también es un informador. Tiene el deber de informar. Si bien su obligación más característica, la de guardar el secreto profesional, parece a primera vista antagónica al deber de informar, la verdad es que nada tienen que ver. Parece que el contenido de la obligación de guardar secreto, el “guardar (silencio) de todos los hechos y noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional...”, es justamente lo contrario a dar información.

El Abogado, desde luego, informa, en sala (Artículos 330-332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Artículo 5.4 del Código Deontológico), ya que informe es la exposición que hacen Letrados y Fiscales ante los Tribunales que han de fallar la causa. El Abogado también evacua informes –decir dictámenes sería más propio- y esa es una de sus funciones esenciales, de acuerdo con la relación de competencias que al Abogado atribuye la ejemplar sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.990. Pero en esas actuaciones, el informe no es la noticia que se da de un suceso, sino, por el contrario, la averiguación jurídica y legal de un hecho. Quiero referirme exclusivamente a la información como comunicación de noticias. Son varias las obligaciones de información que nos impone la Deontología.

Así, el Artículo 6.4 del Código Deontológico, indica que “el Abogado tiene la obligación de informar cumplidamente a su cliente de todas aquellas situaciones que puedan afectar a su independencia.....” El Artículo 6.3 establece que “el Abogado deberá poner en conocimiento del cliente su opinión razonada sobre el resultado normalmente previsible....” Y además, poner en su conocimiento “en cuanto sea posible, el costo aproximado (de sus servicios.....)”.

El artículo 3.6 obliga también al Abogado a “comunicar al Colegio las circunstancias personales de relevancia que afecten a su situación profesional........” Le obliga a comunicar las ausencias de más de dos meses, la invalidez permanente y provisional, las enfermedades que le afecten. Todo en consonancia con la letra C del Artículo 40 del Estatuto General de la Abogacía.

El Artículo 4.4 le obliga a comunicar con la debida antelación de cualquier circunstancia que le imposibilite concurrir a una diligencia judicial. Esta comunicación debe hacerse al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan para evitarles esperas innecesarias.

El Artículo 4.5 obliga al Abogado a “poner en conocimiento de la Junta de Gobierno las conductas, tanto de los Abogados como de los miembros de la Administración Pública y de Justicia, que infrinjan las normas (deontológicas)”.

El Artículo 5.3 obliga al Abogado que pretende ejercitar una acción penal en nombre propio o como Abogado de un cliente contra otro compañero a “comunicarlo previamente al Decano”.

El Artículo 5.11 obliga a notificar el cese o interrupción de la transacción o solución extrajudicial de un asunto antes de presentar la reclamación judicial, y aún cuando le afecten plazos de caducidad o prescripción.

El Artículo 7.12 obliga al Abogado a “informar a su cliente de la posibilidad de obtener los beneficios de justicia gratuita”.

El Abogado es pues un informador, un comunicador de noticias.

Pero, fundamentalmente, el Abogado está obligado a cumplir “con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional........, la misión de defensa que le sea encomendada” (Artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía), agregando el Artículo 54 que “el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado”. Estas obligaciones le imponen, no solamente realizarlas sino además comunicarlas a su cliente, manteniéndolo permanentemente al día de las incidencias que se vayan produciendo. Una buena parte de las quejas que se reciben en la Comisión de Deontología vienen originadas, no tanto del error o la negligencia del Abogado, sino de la falta de información que padece el cliente. No es raro, en esas quejas, leer que se ha tratado en innumerables oportunidades de contactar con el Abogado, por carta, por teléfono y hasta personalmente, sin que haya sido posible. No es raro tampoco que, incluso cuando la Comisión de Deontología, dentro del periodo de información previa, trata de obtener una respuesta del Abogado, éste no evacua el trámite que se le concede para expresar lo que le parezca oportuno.

Es verdad que cada día estamos más ocupados, que es mayor la presión a que nos vienen sometiendo los clientes, los demás operadores jurídicos y la administración. Por ello, debe tenerse presente que cualquier asunto profesional que se encomiende al Abogado lleva aparejado, no solamente la obligación de cumplirlo, sino la obligación de informar debidamente sobre sus resultados y su desarrollo.

Esta obligación adquiere especial relevancia cuando se refiere a asuntos económicos. Como es sabido, el Artículo 7.8, párrafo cuarto del Código Deontológico obliga al Abogado a “rendir cuentas a la mayor brevedad de los fondos recibidos del cliente. Así como de las cantidades percibidas por cuenta de aquél. .......”. La mujer del Cesar no solo debe ser honrada.

Málaga, Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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PROCURAR LA CONCORDIA

El día de la clausura del Curso de la Escuela de Práctica Jurídica en nuestro Colegio, nada menos que el Teniente Fiscal de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en una lucida alocución, incitó a los alumnos que habían completado su primer ciclo -compañeros del futuro- a recordar que la actividad del Abogado no es sólo la defensa, sino también el procurar la concordia.

Como es sabido, así lo proclama el Estatuto General de la Abogacía al definir nuestra profesión como “institución consagrada en orden ........... a la concordia .........., mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica”.

Así también lo dice la sentencia, que siempre cito, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.990, que considera que intervenir en acuerdos y transacciones constituyen actividades propias y destacadas de nuestra profesión.

Si bien el Código Deontológico no consagra como deber u obligación del Abogado el procurar siempre y en todo caso la solución pacífica de los conflictos, contiene un conjunto de disposiciones que llevan a esa conclusión.

Así el Artículo 1.3 impone al Abogado la obligación de evitar con sus clientes, colegas y tribunales, posiciones de conflicto.

El Artículo 5.1 le obliga a evitar cualquier actuación que lesione los principios de fraternidad, lealtad y respeto recíproco que deben existir entre los Colegiados. Específicamente obliga al Abogado a “procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones de honorarios, propias y de otros compañeros, agotando todas las posibilidades de transacción....... “.(Artículo 5.7).

“Más vale un mal arreglo que un buen pleito” dice el refrán. Los Abogados debemos desprendernos de la fama, a veces injustamente ganada, de que solo estamos para hacernos cargo de lo que no tiene solución, de aquello en que se ha agotado todas las posibilidades de que impere la razón y se componga sin tener que acudir a los Tribunales.

Pero es necesario administrar con criterio el consejo de transigir. Aprovechar el momento psicológicamente oportuno. Es frecuente que el cliente, a veces ilusionado con una falsa percepción de lo que resultará del procedimiento judicial, insiste en que se interponga demanda o se conteste y desconfía del Abogado que le recomienda de entrada el renunciar a algunas de lo que él estima son sus legítimas aspiraciones en aras de encontrar una solución. Le parece que adopta una posición muy cómoda. Para recomendar una transacción es preciso gozar de la confianza del cliente, confianza que por lo demás, siempre debe presidir las relaciones entre Abogado y cliente. El cliente teme que el Abogado no quiera complicaciones y pretenda dar carpetazo al asunto, sin un previo y profundo estudio. Es preciso hacer ver al cliente cuan escabrosa es, muchas veces, la vía judicial, sin asustarlo, pero informándole cumplidamente de todas las vicisitudes con las que se enfrentará.

Todos lo que llevamos algunos años en el ejercicio de la profesión convendremos en que es generalmente más difícil negociar un asunto para obtener una solución extrajudicial que plantear la acción directamente y dejar que sea el Juez quién la resuelva. Como nuestra profesión no es de resultados, sino de medios, siempre nos quedará la justificación de indicarle a nuestro cliente que hemos hecho lo posible y que si la sentencia no le es favorable, no es por razones atribuibles a nosotros.

Como dice un articulista “el buen Abogado no es agresivo, sino paciente, no busca pelea, antes al contrario la evita, no está (sólo) para atacar ni para defender, sino para mediar y prevenir”.

Y de aquí a la tan suspirada abogacía preventiva no hay más que un paso. El conseguir que el ciudadano acuda al Abogado antes de contratar, testar, en definitiva, actuar, es una de las grandes tareas pendientes de todos y, especialmente, de nuestras autoridades. Sólo con nuestra preparación y con la insistencia de aquéllas, podremos conseguir este campo de trabajo que hoy está siendo ocupado por otros operadores jurídicos u otros profesionales y la complejidad inmensa de el Derecho hoy, complejidad que ha transformado, en palabras de un ilustre jurista, hoy Doctor Honoris Causa de la Universidad de Málaga, la presunción del conocimiento de la Ley en un sarcasmo, nos obliga al estudio pero nos abre, si actuamos con inteligencia, un inmenso campo de actividad. A ello, pues.

Marbella, Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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PACTO DE QUOTA LITIS

Vuelve a estar de moda el Pacto de Quota Litis. En el Segundo Congreso de la Abogacía Catalana que se celebró a finales de Septiembre en Tarragona, se habló del tema con profusión.

Sabido es que el Pacto de Quota Litis es “aquel acuerdo entre un Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad al terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto”. Así lo define el Código Deontológico.

Los orígenes del pacto se pierden en la noche de los tiempos. Tradicionalmente ha tenido un tratamiento legislativo bien desfavorable.

El Artículo 56, párrafo 2º, inciso 2º del Estatuto General de la Abogacía, proscribe esta forma de retribución y esa prohibición la repite expresamente el Código Deontológico.

La prohibición ya viene del Derecho Romano. En el Digesto 50, 13, 1, 2, se proscribía expresamente. Idéntico desprecio recibía la institución en el Fuero Real, en la Novísima Recopilación y en las Partidas.

En las clases de la Escuela de Práctica Jurídica interrogo siempre a los compañeros sobre cuál es, a su juicio, la razón de esta encarnizada prohibición, más que nada para saber si es de sentido común. Siempre noto una cierta perplejidad, a pesar de que previamente hemos tratado de los principios generales que rigen la Abogacía y, fundamentalmente, de la independencia.

El Pacto de Quota Litis se ha prohibido, no por atentar a la dignidad del Abogado –como se suele decir- ya que nada tiene de indigno ni de indecoroso el percibir unos honorarios cualquiera que sea la forma que adopten, sino porque efectivamente pueden atentar contra su independencia. El Abogado debe ser independiente, no solo de los poderes públicos, de sus compañeros, de sus familiares, de su Colegio, de la parte contraria, de sus amigos, sino también y muy especialmente de su cliente. No hay duda que si participa en los resultados prósperos o adversos del asunto que tiene entre manos, su independencia puede verse constreñida. Insisto en que “puede”, ya que para ser Abogado se necesita ser mayor de edad y, en la mayoría de edad, se presume el buen juicio y la capacidad para distinguir lo que está bien de lo que está mal. Por eso, que hoy se revisa esta prohibición absoluta y, no sólo -como indicaba la ponencia que se llevó a discusión al Congreso de la Abogacía Catalana- porque es una práctica que a pesar de su prohibición se aplica con frecuencia, argumento por demás débil, sino porque su interdicción absoluta impide el acceso a la justicia a personas que no tienen medios para acceder a ella, las víctimas de un accidente de circulación, los trabajadores que, tienen un crédito, muchas veces no líquido pero sí exigible y con buenas posibilidades de éxito en su cobro.

La Quota Litis, sin embargo, tiene que tener ciertas limitaciones para evitar, en la medida de lo posible, el que el Abogado se vea privado de su legítimo derecho a ver sus servicios remunerados. El pacto de Quota Litis sería pues admisible con una serie de condicionantes. Debería quizá abandonarse la antigua terminología –muy perseguida- y denominar la convención, pacto de honorarios sobre la base del resultado o algo así. El cliente debería asumir, por lo menos, todos los gastos del asunto y, de preferencia, debería pactarse unos honorarios mínimos en todo caso.

La disputa en el Congreso catalán fue bastante dura. Hubo enmiendas a la ponencia que consideraban que aceptar el pacto era sencillamente inmoral, fuera de toda norma ética. Se decía por ahí que constituía un desprestigio para la profesión.

No es así: en los Estados Unidos se acepta perfectamente lo que se denomina los “contingency fees”, los honorarios que se basan sobre la indemnización que se obtiene para el cliente. Los ingleses no aceptan los “contingency fees”, pero sí “los conditional fees” –honorarios contigentes- que no se basan en la indemnización obtenida pero que sí permiten la modificación, al alza generalmente, de los honorarios normales, según el éxito obtenido.

Las Normas Orientadoras de Honorarios, hace ya siete años, aceptaban que al fijar los honorarios pudiesen ser tenidos en cuenta “los resultados económicos, prósperos o adversos, que el asunto haya deparado al cliente”. La misma frase se contiene en las Normas de Honorarios de 1.980 e incluso en las de 1.972, con una redacción ligeramente diferente.

La normativa sobre Colegios Profesionales, que consagran después de la última modificación la libertad en la fijación de honorarios y el régimen de libre competencia han dejado la prohibición de la Quota Litis exclusivamente con un amparo de norma de rango inferior. Hora es que se regule este pacto que, salvando los temores del pasado, aporte una nueva fuente de trabajo a la necesitada abogacía.

Málaga, Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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EJERCICIO COLECTIVO DE LA ABOGACIA

El pasado día 18 de Junio de 1.999, la Asamblea General del Consejo General de la Abogacía Española adoptó un acuerdo sobre Normas de Ordenación de la Actividad Profesional de los Abogados.

Estas Normas, que se han dado a conocer por nuestro Colegio mediante circular, introducen algunas novedades. Pretendo comentar algunas de ellas en los próximos artículos.

La Norma segunda trata del ejercicio de la Abogacía en forma colectiva, proclamando, por primera vez que yo sepa, la posibilidad del ejercicio de la Abogacía mediante la agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho “incluidas las sociedades mercantiles”.

Si bien había llegado a ser incluso corriente que se constituyeran sociedades para el ejercicio profesional, ni el Estatuto de la Abogacía ni sus Normas Complementarias, permitían tal posibilidad. Antes bien todo lo contrario, ya que la concepción del ejercicio profesional se preveía en términos de individualidad. El Estatuto, en sus Artículos 34 y siguientes, regula los llamados “despachos colectivos” de una manera bastante insuficiente.

El Estatuto concede a los Abogados, siempre que estén inscritos en un mismo Colegio, la facultad de agruparse para el ejercicio profesional en despachos colectivos, restringiendo el número de los participantes a veinte e impidiendo a cualquiera de los adscritos a tener despacho independiente del colectivo, subordinando en funcionamiento del despacho a la inscripción en el Colegio y sujetando esa inscripción a una aprobación previa de los pactos. El Artículo 35 sancionaba el incumplimiento de los requisitos nada menos que con la inexistencia del despacho colectivo. El Artículo 36 establecía el modo de dar a conocer el despacho “por medio que no induzca a confusión” –cabría preguntarse con qué o con quién-, disponiéndose que “se advertiría en todo caso al cliente que requiera los servicios del Abogado”. Esta advertencia constituía una auténtica puesta en guardia al cliente como si de un mal grave se tratase el tener Abogado adscrito a un despacho colectivo.

Esta actitud tan recelosa hacía el despacho colectivo se vio superada por los acontecimientos. Creo que en nuestro Colegio no hay muchos despachos colectivos inscritos como tales, a pesar de lo cual el ejercicio de la profesión no se practica hoy en solitario y en Málaga, menos.

El acuerdo del Consejo viene a cohonestar una serie de situaciones que se habían creado al margen de la norma.

Es verdad que el ejercicio de Abogado, actividad eminentemente civil, no encuadra demasiado dentro de la sociedad mercantil. Quizá debido a que no he profundizado demasiado el tema, nunca he entendido el empecinamiento legislativo de otorgar necesariamente carácter mercantil a las sociedades limitadas que podrían tener y, muchas veces tienen, un objeto social no relacionado directamente con el comercio. Con todo, la Ley así lo establece (Artículos 3 de la L.S.A. y de la L.S.R.L.) y hay que aceptarlo.

Los puristas preferíamos la sociedad civil. Más que nada por amor a los principios. Sabidas son las dificultades del funcionamiento de la sociedad civil, también por su deficiente regulación legislativa, la interminable discusión sobre su personalidad jurídica, el secreto de sus pactos. Pero al amparo de la legislación fiscal que les reconoce capacidad de ser sujetos pasivos del impuesto se habían establecido muchas sociedades civiles de Abogados.

Como es bien sabido, su tratamiento fiscal es discriminatorio. Además del sino de la transparencia fiscal, situación compartida con las sociedades mercantiles de profesionales, se unía un trato muy desfavorable relativo a las retenciones. Las sociedades civiles deben practicar retenciones a sus clientes profesionales y sociedades, mientras las sociedades mercantiles no están obligadas a ello. No solo las retenciones son altas (ver Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Julio de 1.999, que declaró ilegal la norma que elevó el tipo al 20 por ciento), sino que, por una parte, adelantan el ingreso del tributo obligando esperar a veces hasta más de un año para recuperar el exceso pagado y, por otro lado, añaden más obligaciones al ya sobrecargado contribuyente: obtener que se le entreguen los certificados de retenciones que muchas entidades son refractarias a suministrar. El relatar mi experiencia con sociedades de mera tenencia de bienes me excedería con mucho los límites de este artículo.

Pero existe otro elemento que siempre me ha preocupado y afortunadamente no he visto aplicado en la práctica. Sabido es que por mucho que el Abogado esté integrado en una sociedad, su función es personal y por ello se constituye en plenamente responsable de sus actos, ya sea que la minuta o factura la emita una sociedad o la emita el Abogado. Pero al minutar o facturar a través de una sociedad civil se constituye tambien en responsable de la actuación del Abogado a la sociedad y ¿no se constituyen también responsables los socios al no estar limitada su responsabilidad?. El tema se resuelve a partir de ahora, ya que la sociedad de responsabilidad limitada podrá responder de la actuación de uno de sus socios, pero nunca podrán responder los demás socios de la actuación de aquél.

Después de proclamar la libertad de asociación, se contienen una serie de restricciones. El objeto de la agrupación debe ser exclusivamente el ejercicio profesional de la Abogacía. La agrupación debe estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio, no ya necesariamente del mismo Colegio profesional.

La forma de agrupación debe permitir en todo momento la identificación de sus integrantes –cosa algo difícil cuando se trata de sociedades mercantiles- constituirse por escrito e inscribirse en el registro especial, que entiendo es el mismo que preveía el Estatuto. El registro debe actualizarse, estableciéndose la obligación personal de los integrantes de solicitar la inscripción y la actualización.

Los apartados 4, 5, 6, 7 y 8, abandonan la terminología de agrupación, empleada en los apartados 1, 2 y 3, para retomar la terminología de “despacho colectivo”. No me queda claro si las restricciones que se contienen en esos apartados, son sólo aplicables al despacho colectivo o a cualquier otra forma de agrupación.

Volveré sobre este tema y, especialmente, sobre lo previsto para el Turno de Oficio y Asistencia a Detenidos.

Marbella, Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 







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