Año 2000

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| Artículos Revista Miramar

NO HAY PRESO SIN ABOGADO

La defensa en materia penal no es una de mis dedicaciones preferentes, por lo que, por adelantado, pido disculpas por si existe algún error en mi planteamiento. Pero es que he podido apreciar en la Comisión de Deontología con demasiada frecuencia el problema de lo que podríamos denominar “la concurrencia de defensas del preso”.

Cuando un individuo es privado de su libertad, que es el bien más preciado de los que el Estado puede despojarnos, se pone en marcha un mecanismo de defensa desde su entorno y con frecuencia familiares y amigos se mueven para obtener que cese ese estado de cosas. Cuando la privación de libertad viene como consecuencia de un proceso, en el cual el preso ha estado personado o ha desplegado una actividad previa, generalmente no hay problemas, pero cuando se trata de una situación súbita e inesperada y el ciudadano no ha tenido tiempo para preparar su defensa, se produce con frecuencia que un Abogado es requerido por un familiar, otro por un amigo, un tercero por el propio detenido y así.

Aparentemente, los presos son buenos clientes: necesitan más que nunca su Abogado y además están dispuestos a pagarle sus honorarios. Incluso algunos lo hacen.

Pero el preso no está, la mayor parte de las veces, en la mejor de las disposiciones para elegir cuál de los Abogados que les recomiendan, entre los varios que han sido llamados, es el más apropiado para hacerse cargo de su defensa. Normalmente no conoce personalmente a ninguno y está sujeto a diversas influencias de su familia, de sus amigos, del rumor que corre entre los internos. Cada uno habla de la feria según le va en ella. Así cuando al preso se le visita por más de un Abogado, tiende a quedarse con el último con el que habla. Hay situaciones en las cuales el preso es asistido por un compañero y luego visitado por otro a quién le firma un escrito de personación. Vuelto a visitar por un tercer compañero, vuelve a firmarle otro escrito. A veces, algún Abogado, guiado pro su noble afán de defensa se apresura a intervenir en el procedimiento, a solicitar libertad, sin pararse en venias y en otras zarandajas (dicho sea con todos los respetos). Pues bien, esto no es correcto. Por mucho estado de necesidad en que se encuentre el cliente, las relaciones entre Abogados deben mantenerse de acuerdo con las normas deontológicas.

Hay que tomar en cuenta que como dice el título de este artículo no hay preso sin Abogado. En efecto, no hay preso que no haya prestado declaración ante un Juzgado y ninguno lo ha hecho –por mandato constitucional- sin estar debidamente asistido de Letrado.

Ese Letrado que asiste al detenido queda, por mandato del Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designado para su defensa. Es el Abogado del preso. Muchas veces el ciudadano, una vez enviado a prisión, cambia de opinión y desea que le defienda otro compañero o, como decía antes, por recomendación de un familiar, elige a un tercero. Pero el Abogado que entra en la defensa debe cumplir con la norma establecida en el Artículo 10.1 del Código Deontológico y solicitar la venia de su compañero y, aún cuando este compañero haya sido designado para la defensa en turno de oficio. Debe erradicarse la errónea idea de que el Abogado en turno de oficio está como para salvar el expediente. No, tan Abogado es el de pago como el de oficio, y tanta consideración se debe guardar con uno como con otro. La solicitud de venia al Abogado en turno de oficio le autoriza a presentar su minuta de honorarios, renunciando a la indemnización que le habría correspondido. Y este trámite no debe obviarse so pretexto de la urgencia de las actuaciones. Y si no contesta el Abogado requerido, el Decano es diligente a la hora de conceder la venia cuando el Letrado la niega y mucho más cuando se trata de la defensa en una causa con preso.

Así pues lo que corresponde hacer en el caso de ser llamado a visitar a un preso, es cerciorarse de la identidad del Abogado que le defiende y, en caso de que el propio justiciable la ignore, enterarse a través de las actuaciones. Y no hacer nada más hasta que se obtenga la venia.

La añeja Real Orden que regula hasta el día de hoy los pases o volantes para la prisión, podría ser una herramienta eficaz a la hora de evitar las visitas, a veces inútiles y otras veces causa de conflicto y enfrentamiento entre compañeros solicitándose antes de expedirlo la acreditación de que se está personado en la causa. El propio texto del pase para la prisión prevé el haber asumido previamente la defensa. Con todo, como quiera que el cliente tiene derecho a cambiar de Abogado en cualquier momento, ya que su relación con éste debe basarse siempre en la recíproca confianza, cualquier restricción que pudiera establecerse la expedición de los pases para la prisión, más allá de las normales, (y para evitar que los que somos Abogados nos transformemos en privilegiados visitantes de los internos en una cárcel, sean o no nuestros clientes), podría parecer contrario al derecho de defensa.

La Prisión Provincial de Málaga es una de las más pobladas de España. Existe una sobrepoblación carcelaria. Lamentablemente, hay presos para todos.

Málaga, Enero de dos mil.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 

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LA SEGUNDA OPINION

Hace algunas semanas me comprometí con un distinguido compañero que estudiaría con más profundidad este tema, sobre el cual nuestras opiniones no eran coincidentes. Después de hacerlo, he llegado a la conclusión que él tiene más razón que yo.

La situación que se plantea es la del ciudadano que aparece por el despacho de un Abogado y le pide su opinión sobre determinados aspectos de un asunto que tiene encomendado a otro Abogado ¿Cual es la actitud que debe asumir el Letrado consultado?.

Si la consulta se efectúa sobre un asunto que no está en trámite no habría problemas. No se trataría de una consulta puntual, háyase o no sometido su solución a otro Abogado. En este caso, no se trataría de una segunda opinión, sino de una opinión emitida en segundo o tercer lugar. Porque muchas veces un cliente, antes de confiarle el asunto a un Letrado, lo consulta con varios e incluso así lo reconoce. Creo que no existe ningún problema si el asunto no está en marcha en dar un consejo, aún cuando el asunto haya sido ya estudiado por otro u otros Abogados. Es mala política el hacer una pregunta a muchas personas porque se obtienen numerosas respuestas, no siempre coincidentes, que inducen a la confusión pero, en principio, el cliente está en su derecho.

Tampoco se trata de la situación extrema: aquella en la cual el cliente ha terminado su relación anterior con un Letrado, quién ha dado su venia para que otro compañero se haga cargo del asunto o esté en vías de hacerlo. En este caso, cumplidos los trámites de rigor para la sustitución del Abogado, tampoco hay mayor dificultad.

El problema se encuentra en medio de ambos, esto es, la relación con el primer Abogado subsiste y el cliente necesita reafirmar la confianza en su defensor o asesor y, para ello, consulta a otro. “La relación entre Abogado y cliente debe fundarse en una recíproca confianza” (Artículo 6.2. del Código Deontológico). La confianza, esperanza firme que se tiene de una persona o cosa, es un valor relativo a diferencia de la fe. Se puede tener mayor o menor confianza. La fe, por el contrario, tiende a ser absoluta, ya que sin ver creemos lo que se nos dice y lo creemos.

El Código Deontológico consagra su capítulo cinco a las relaciones entre los Colegiados y en su minuciosa casuística no prevé esta situación. Por el contrario, la venia a la que consagra el Código capítulo aparte –el décimo- se exige sólo para encargarse y asumir la dirección de un asunto profesional encomendado antes a otro compañero, no para dar opinión sobre la forma como se está llevando esa dirección.

En el ámbito del derecho privado todo lo que no está prohibido debe entenderse permitido y a esa conclusión también lleva una interpretación extensiva de lo que dispone el párrafo tercero del Artículo 5.7 del Código “también es reprobable cualquier comentario respecto a los honorarios o condiciones económicas con que otro compañero se haga cargo de un asunto y la manifestación de que este mismo asunto lo habría asumido en mejores condiciones económicas”. Para efectuar ese comentario, que es reprobable, es necesario tener la oportunidad de hacerlo, es decir, tener un contacto con el cliente de otro compañero y conocer el asunto.

Examinado el Código de Deontología de la Comunidad Europea, hoy Unión Europea, no encuentro ninguna norma sobre el particular, salvo el Artículo 5.5 que dispone que “el Abogado no podrá ponerse en contacto con una persona con objeto de tratar de un asunto particular si sabe que está representada o asistida por otro Abogado, a menos que dicho compañero le haya expresado que está de acuerdo con ello y se haya comprometido a tenerle informado. La norma sería aplicable si el epígrafe no fuese el de “comunicación con la parte contraria”.

El Artículo 35 del Código de Etica Profesional de la Abogacía Iberoamericana, aprobado en el 6º Congreso de la UIBA en Mar del Plata en Noviembre de 1984 a la que fue ponente nuestro compañero y Maestro, Don José María Martínez Val, ofrece sí una solución y dispone:

“ 1.- Por norma general el Abogado debe aceptar la propuesta del cliente de darle intervención a otro Abogado adicional, lo que no cabe interpretar como falta de confianza del cliente. Sin embargo, el Abogado conserva la facultad de rehusarse a ello, declinando su intervención sin más.

2.- Si el primer Abogado objetase la propuesta, el segundo se abstendrá de intervenir. Si cesa el primero en la atención del cliente y del caso el segundo podrá aceptarlo.

3.- Si los Abogados que aceptan intervenir conjuntamente discrepan, se expondrá al cliente el conflicto de opiniones para que él decida. En principio, tal decisión debe aceptarse salvo que resultare intolerable o impracticable a juicio de alguno de ello y en tal caso solicitar al cliente que lo releve de su intervención.”

Así pues la emisión de la segunda opinión es perfectamente lícita, siempre y cuando el primer Abogado haya sido previamente consultado por su cliente al efecto. Por ello, si aparece un cliente en el despacho de un Letrado con pretensión de obtener una segunda opinión, el Abogado debe inquirir si la consulta se realiza con el consentimiento del Abogado director. Si este no ha sido consultado, se ha faltado a la confianza recíproca que debe existir entre cliente y Abogado, violándose por parte del cliente el Artículo 6.2 del Código.

El primer Abogado debe permitir al cliente el realizar esa consulta: no debe considerarlo como una ofensa. Nadie puede pretender abarcarlo todo y saberlo todo. Debe sí permitírsele al cliente francamente si desea cambiar de Abogado, pero no renunciar a la dirección letrada salvo que le conste que su cliente ha perdido en él totalmente la confianza.

El segundo Abogado debe ser prudente a la hora de dar una opinión contraria a la del primero, y si lo hace, debe abstenerse “de todo comportamiento que suponga infracción o descrédito” (Artículo 1.2 del Código Deontológico), ya que sería contrario a la dignidad de la profesión y no debe olvidar que “entre los Abogados debe haber fraternidad, lealtad y respeto recíproco y que enaltezca la profesión, evitando siempre competencias ilícitas así como cualquier actuación que lesione estos principios .....” (Artículo 5.1 del Código Deontológico). Deberá procurar el segundo Abogado si ve algo de extrema gravedad el advertir también al compañero que dirija el asunto y aconsejarle para que renuncie a su dirección.

No olvidemos que el fin último de la profesión es defender los intereses del cliente y que este “elige libremente a su Abogado y, todo Abogado tiene el deber de facilitar el ejercicio de este derecho” (Artículo 1.7 del Código Deontológico).

Málaga, Marzo de dos mil.

Nielson Sánchez Stewart
Vocal de la Comisión de Deontología e Intrusismo

 







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