UN CODIGO DEONTOLOGICO PARA EL SIGLO XXI (Primera parte)
El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española aprobó el pasado 30 de Junio un nuevo Código Deontológico que ha entrado en vigor el 1 de Octubre de 2000.
Ya existía un Código Deontológico, el aprobado el 30 de junio de 1995 por la Asamblea de Decanos. El nuevo no lo deroga ni lo modifica expresamente, no lo toma en cuenta, ni siquiera lo menciona. Entiendo que se ha producido una derogación orgánica del antiguo Código, ya que se regula la totalidad de una misma materia pero en forma diferente.
La iniciativa surge con el propósito de incorporar a la normativa española el Código Deontológico Europeo que en su día aprobó el C.C.B.E., máximo órgano representativo de la Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea. Dice el preámbulo del Código que era precisa su aprobación porque no se concibe una doble, triple o múltiple deontología dentro de la Unión Europea. Esto es verdad. Sin embargo, el propio preámbulo prevé y el nuevo artículo primero obliga al Abogado, no sólo a respetar este Código, sino también, a respetar el aprobado el 28 de Noviembre de 1998 por el C.C.B.E. y además los que tuviesen aprobados el Consejo de Colegios de la Autonomía respectiva y los del concreto Colegio al que se esté incorporado. Puede existir, en consecuencia, no solo una doble o triple sino una cuádruple deontología. Además, si es que se actúa fuera del ámbito del Colegio de la residencia, se deben respetar, además de las normas del Colegio del que proviene, las vigentes en el Colegio de acogida o en el que se desarrolle una determinada actuación profesional.
Sabido es que los Códigos de Deontología son catálogos de conductas que dan contenido a aquéllas a las que se refiere el Estatuto General (Artículo 42, “....limitaciones impuestas por .... las normas .... deontológicas”, Artículo 53 , “....se atendrá el Abogado a las exigencias...deontológicas...” ) y constituyen los “deberes profesionales” a los que alude el Artículo 107 cuya infracción determina la responsabilidad disciplinaria.
Me propongo efectuar un somero análisis comparativo entre el nuevo Código y el antiguo siguiendo un método exegético. Si alguien me lee, le recomiendo que tenga a mano los textos. Igualmente, agregar los artículos del Estatuto General, en adelante EGA, que desarrolle o en los que se base. Esta labor se ha facilitado tras el encuentro de Comisiones de Deontología de Andalucía celebrado en el Colegio recientemente y a la aportación de los vocales de la nuestra, Pablo Portillo y Esteban Arriaga.
El Artículo 1 – ya referido – está relacionado con los Artículos 10.1, 39 y 40 y 114 a) del EGA y en ellos encuentra su fundamento.
Los Artículos 2 al 5 del Nuevo Código siguen con pequeñas diferencias los principios fundamentales contenidos en el antiguo Código: independencia –donde se recalca que se debe preservar frente a las injerencias y a los intereses propios o ajenos- prohibiéndose de forma expresa el ejercicio de profesiones que resulten incompatibles con el ejercicio de la Abogacía. (Algo me dice que se pensaba en los auditores al redactarse ese artículo.). Se incorpora de modo expreso la prohibición de la influencia de colaboradores y compañeros de despacho, concepto más amplio que el de integrantes de despacho colectivo a los que se refiere el Artículo 6 que trata de las incompatibilidades.
Se ha eliminado la dignidad como principio rector que se mantenía desde antiguo porque probablemente era muy difícil explicar en qué consistía. El concepto no desaparece del Código, ya que a ella se recurre en diversos artículos y en el preámbulo se repite varias veces.
La integridad – principio tradicional - se ha unido a la confianza que se proclama ahora como principio nuevo y antes estaba consagrada en el 6.2 cuya redacción voy a echar de menos. Hoy dispone el Artículo 4.1 que “las relaciones entre el cliente y su Abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste (el Abogado) una conducta profesional íntegra, que se honrada, leal, veraz y diligente.” Me habría gustado – claro, no era el lugar - que se dijera algo también sobre el cliente y lo que le es exigible.
La antes denominada inmunidad se ha transformado en libertad de defensa con un contenido similar y quizá menos pretencioso.
El secreto profesional está regulado en el Artículo 5 y antes lo estaba en el párrafo 2 del Código. Se sigue concibiendo el secreto como un deber y un derecho, deber de no revelar y derecho a callar. Compruebo con alivio que se mantiene la prohibición absoluta, salvo expresa autorización del compañero que, a mi juicio, no puede ser subsanada por nadie, de aportar a los Tribunales ni facilitar a clientes cartas, comunicaciones o notas recibidas del abogado de la parte contraria.
El antiguo artículo 2.7 que dispensaba al Abogado de guardar el secreto profesional en ciertos casos ha quedado regulado en el número 8 del Artículo 5, de una forma que exige por lo menos una segunda o tercera lectura. Para ser relevado de la obligación de guardar el secreto es necesaria la concurrencia de un perjuicio irreparable – y pocos perjuicios son realmente irreparables- o una injusticia flagrante. El Decano que antes concurría a autorizar la revelación ahora se limita a “.........aconsejar al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado, ponderando los bienes jurídicos en conflicto”. La frase que sigue es igualmente críptica. “Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservación del mismo”. Antes eran precisas para ser dispensado del secreto profesional tres voluntades: la del Abogado, la del cliente y la del Decano. Y el perjuicio no necesitaba ser irreparable, sino notoriamente injusto. Creo que hemos perdido con el cambio, por lo menos, en claridad. De lo anterior puede concluirse que el secreto es hoy indispensable, tal como lo prevé el EGA.
Estos artículos son desarrollo respectivamente de los artículos 42 y 8; 43 y 8; 53 y 54; 41 y 53 (en relación con el 1247 5º del Código Civil, 11 de la LOPJ y 199 del vigente CP).
El Artículo 6 incorpora a la categoría de principio fundamental la incompatibilidad pero lamentablemente no contiene los supuestos de incompatibilidad, por lo que hay que quedar a la muy incompleta regulación del Artículo 27 del EGA. Se prevé la incompatibilidad absoluta – causa de cese en el ejercicio profesional - y la relativa – causa de abstención - . El fundamento de esta norma está en los artículos 27 al 30 ambos inclusive y 113 a) del EGA.
Considero – modestamente - un acierto la forma como se regula la publicidad del Abogado en el Artículo 7. Salvo que el Tribunal de Defensa de la Competencia siga considerando que es atentatoria a la libertad de mercado esta regulación – y lo veo difícil - , la sentencia que en su día se pronuncie sobre la resolución del Tribunal, servirá sólo para enmarcarla salvo que se decida resucitar las limitaciones de contenido económico a la libertad de efectuarla. Proclama la disposición que comento que el Abogado podrá realizar publicidad de sus servicios profesional, que será digna, leal y veraz, ajustándose en cualquier caso a las Normas Deontológicas recogidas en este Código y, aquí viene lo curioso, a las que en su caso dicte el Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe. Hay libertad, pues de regular localmente la publicidad. Se contiene luego una lúcida relación de actuaciones que vulneran el Código Deontológico en materia de publicidad. Ninguna tiene nada que ver con los honorarios- caballo de batalla del Tribunal de la Competencia - y se expresa que es publicidad contraria a la deontología aquella que, entre otras cosas, incite genérica o concretamente al pleito conflicto. Es manifestación del espíritu de evitación del pleito del cual espero hablar en otro momento. La prohibición – absoluta – de ka publicidad se encuentra en el artículo 31 del EGA.
El Artículo 8 se refiere a la competencia desleal regulada antes en el Artículo 6.12. No es competencia desleal el utilizar procedimientos publicitarios – como antes - salvo que sean contrarios a la Ley General de la Publicidad y a las Normas específicas sobre publicidad contenidas en este Código y, aquí viene lo preocupante, contrarios a las restantes normas complementarias. Tampoco es competencia desleal el ofrecer servicios profesionales por medio de circulares, cartas u otras formas orales, escritas o gráficas, ni encargar a terceras personas la obtención de la clientela, pero sí la captación directa o indirecta de clientela que atente a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía. Pero sí es competencia desleal la percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre competencia y las establecidas en el Código. El artículo 114 d) del EGA sanciona la competencia desleal como falta grave.
Uno de los temas más novedosos y también confusos es la regulación de la venia en el Artículo 9 cuyo epígrafe es “Sustitución del Abogado”. El solicitar la venia pasa a ser una alternativa cuando se asume la dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero. La otra alternativa es “advertir previamente” al compañero de que se asume la dirección del asunto. Pareciera pues que con una simple comunicación telemática se ha terminado con el problema y se asume la dirección de un asunto que antes llevaba un compañero sin más. Sin embargo, se contiene una curiosa disposición cuyo análisis resulta necesario. En vez de disponer que el Letrado sustituido está obligado a dar la información necesaria para continuar el asunto, se impone una prohibición al sustituto de no hacerse cargo del asunto hasta recibirla. Por eso, no hay sustitución sin haber recibido información y para recibir hay que entregar. Sólo en caso de tenerse que adoptar medidas urgentes el Abogado sustituto podrá actuar bajo su responsabilidad sin más obligación que advertir al sustituido e informar al Decano. El control de la venia queda a posteriori ya que el Decano ya no puede concederla en caso de negativa del sustituido pero sí controlar deontológicamente si las medidas adoptadas eran verdaderamente urgentes. Lo que está claro que la venia queda despojada de toda relación con el pago de los honorarios del sustituido. Sólo se impone una obligación deontológica al abogado sustituto: “ procurará que se paguen los honorarios al sucedido”, sin que tal obligación implique una responsabilidad civil del sustituto.
Se contiene en el párrafo final del artículo un tipo agravado, ya que el actuar sin haber solicitado la venia se entendía como falta leve hasta ahora.. Hoy es una falta muy grave consistente en la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, “sin previa comunicación al relevado” La razón por la cual es una falta muy grave es porque afecta a la eficacia de la defensa (yo diría que no siempre) y a la dignidad de la profesión (que ya no es principio básico de la misma).
(continuará)
Málaga, Enero de dos mil uno.
Nielson Sánchez Stewart
Presidente de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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UN CODIGO DEONTOLOGICO PARA EL SIGLO XXI (Segunda parte)
El Artículo 10 del nuevo Código Deontológico que comenzó a regir el 1 de octubre de 2000 regula la Relación del Abogado con el Colegio. Estaba antes regulada en el párrafo 3 del antiguo Código que se denominaba “Obligaciones en relación con el Colegio.”. A pesar del tinte liberalizador del epígrafe, la norma tiene una redacción que no da lugar a dudas: “El Abogado está obligado a...”. Las obligaciones siguen agrupadas en siete párrafos, muy similares a los anteriores. Se incluye la obligación de respetar los acuerdos y decisiones de los órganos de Gobierno en su ámbito correspondiente que antes no estaba en el Código sino en el Estatuto.
Las demás son similares. Se elimina la referencia expresa a la obligación de pago del bastanteo entre las cargas colegiales; se reduce de dos meses a un mes la ausencia máxima que puede no comunicarse al Colegio; se establece la obligación de comunicar al Colegio con jurisdicción en que vaya a ejercer sin estar allí incorporado y a consignar los escritos y actuaciones que firme con su número de colegiado y la fecha de la comunicación. Se supone que esta norma se constituirá en un valladar al ejercicio indocumentado y ojalá colaboremos todos cumpliéndola y exigiendo su cumplimiento.
El Artículo 11 se refiere a la Relación con los Tribunales y sólo se contienen obligaciones muy similares a las de las letras a) a j) del antiguo Artículo 4.1. Hay una norma nueva, que es la prohibición de entregar pruebas, notas u otros documentos al Juez en forma diferente a lo establecido en las normas procesales aplicables y la prohibición de divulgar o someter a los tribunales una propuesta de arreglo amistoso hecha por la parte contraria o su Abogado sin autorización expresa de aquélla. La vulneración de esta norma – antes subsumida en la genérica de no entregar notas, cartas o documentos recibidos del compañero al cliente – es lamentablemente no infrecuente.
La célebre media hora de espera después de la cual el Abogado podía – teóricamente - solicitar la suspensión de la diligencia judicial se transforma en el período mínimo que permite poner en conocimiento del Colegio el retraso sufrido. Deberíamos hacerlo – no a efectos estadísticos . sino para cargarnos de razón.
Se extienden las obligaciones para con los árbitros, peritos y demás personas encargadas de mediar o dirimir conflictos.
Las relaciones entre Abogados están reguladas en el Artículo 12 y antes lo estaban en el capítulo V.. Se rebaja la “fraternidad” que debía existir entre Abogados a “relaciones de compañerismo” pero se mantienen la mayor parte de las obligaciones antiguas, la comunicación previa al Decano antes de iniciar una acción judicial contra un compañero, restringiendo la comunicación a las actuaciones judiciales derivadas de actividades profesionales ( no como antes en las que se podían dar situaciones absurdas). Como se recordará, de la interpretación coordinada del antiguo Código y del Estatuto General de la Abogacía, era necesaria la comunicación en toda clase de asuntos penales y sólo en asuntos civiles cuando fuesen derivados de una actuación profesional. Hoy se equipara lo civil y lo penal y la comunicación previa es obligatoria sólo en el caso de actuaciones derivadas del ejercicio profesional.
Se mantiene la obligación de atender inmediatamente las comunicaciones escritas o telefónicas de otros Abogados y se extiende la obligación a atender las telefónicas personalmente. Se elimina la mención expresa de la concurrencia de plazos de caducidad o de prescripción de la acción para notificar al compañero de la interrupción o cese de las transacciones extrajudiciales, previas a la presentación de la reclamación judicial. Creo modestamente que no puede interpretarse que esta eliminación de la mención – que se contenía a título meramente ejemplar - constituya una derogación o una modificación de la norma o una excepción a la general.
El artículo 13 contiene la relaciones con los clientes reguladas antes en el párrafo 6 del antiguo Código. No hay mayores cambios pero es positivo que se conciba la “recomendable hoja de encargo” como un medio para facilitar la relación de recíproca confianza que es la que debe existir con el cliente.
Se matiza que un Abogado puede encargarse de un asunto por encargo de otro Abogado que representa al cliente, identidad y facultades que debe comprobar el encargado.
El antiguo desacuerdo con el cliente sobre la forma de llevar la defensa que permitía al Abogado abstenerse o cesar se rebaja a la mera discrepancia que permite adoptar igual enérgica medida.
El Código mantiene la prohibición de intervenir en caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado. Se debe renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos, posibilidad que, aunque obvia, no se contenía en el antiguo Código.
Se agrega como calificativo a la objetividad que debía mantener el Abogado que intervenga en interés de todas las partes, (antes sólo se hablaba de estricta objetividad) el que sea exquisita (esto es de singular y extraordinaria calidad, primor o gusto en su especie?). Entenderemos que sólo es un modo de expresarse.
Se contiene una prohibición nueva: la de obtenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectados por una misma situación, cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de violación del secreto profesional o pueda estar afectada su libertad e independencia. Y aunque nada se dice, habrá que aplicar por analogía la norma que soluciona el conflicto de intereses entre dos clientes: renunciar a la defensa de ambos.
Se amplía la posibilidad de aceptar algún asunto cuando no se es competente para dirigirlo. Antes existía el deber de abstenerse hoy puede aceptarse el asunto si se colabora con Abogado que sea competente.
El número 9 del Artículo 13 contiene una norma importante, ya que de manera expresa y creo que por primera vez se consagra la obligación de poner en conocimiento del cliente, no solo las situaciones que pudieran afectar a su independencia, etc. como antes se predicaba., sino además las posibilidades de éxito de sus pretensiones, el resultado previsible del asunto y muy importante la evolución del asunto encomendado, resoluciones trascendentes, recursos contra las mismas, posibilidad de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales y soluciones alternativas al litigio. Esto ya lo veníamos cumpliendo con la mayoría pero no estaba expresamente regulado. Sin embargo, el “máximo celo y diligencia” que exige el Artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía se rebaja a diligencia, agregándose “dedicación” y asunción personal de la responsabilidad del trabajo encargado. Sin perjuicio, claro está, de recabar colaboraciones.
Se reitera la prohibición de retención de documentos y se permite al Abogado –obvio era decirlo- conservar copia de la documentación.
El Artículo 14 se refiere a las relaciones con la parte contraria, antiguo capítulo VIII del viejo Código. Se mantiene la prohibición de relacionarse con la parte contraria cuando esté representada o asistida por Abogado, permitiéndose - obvio también era decirlo - que el compañero autorizase expresamente el contacto.
Se contiene un deber nuevo: el recomendar a la parte contraria que no disponga de Abogado el que designe uno, pero se elimina el trato considerado y cortés y la abstención de todo acto que supusiese una lesión injusta. Estos deberes se reemplazan por la evitación de toda clase de abusos.
El Artículo 15 se refiere a los honorarios profesionales, introduciéndose algunas modificaciones. Se elimina la obligación de ajustar la cuantía de los honorarios a las reglas, normas, usos y costumbres del Colegio y se proclama la libertad de pacto solo morigerada por las Normas Deontológicas y la competencia desleal. Solo a falta de pacto expreso, los Abogados se deben ajustar a las normas orientadoras del Colegio que siempre tienen un carácter supletorio. Se elimina la útil relación de consideraciones se contenía en el Artículo 7.2 del antiguo Código para la fijación de los honorarios: tiempo dedicado, interés económico, trascendencia no económica para el cliente, límites temporales y dificultad del caso. Pero, como muchas normas, es de sentido común y será inevitable acudir a estos criterios cuando se pacten honorarios.
La prohibición de que las cantidades percibidas de deudores del cliente no responden jamás a honorarios del Abogado, salvo pacto en contrario, se traslada al artículo 20 que luego examinaremos. Se elimina – al menos no la encuentro – la norma que prohibía al Abogado a adquirir intereses personales en el pleito o asunto. Se mantiene –cosa curiosa- la dignidad como elemento contrario a la partición de honorarios que está en general algo olvidada.
La escueta norma 7.8 sobre la provisión de fondos del antiguo Código pasa a ser el Artículo 17. Se elimina la necesaria moderación de la provisión de fondos y se obliga a que sea concordante con las previsiones del asunto (antes se hablaba de previsiones razonables) y al importe estimado de los honorarios definitivos (aunque esto puede ser un contrasentido). Esta eliminación de la moderación es un lógico corolario de la libertad de pactos. Se elimina, sin embargo, la obligación de rendir cuentas a la mayor brevedad de los fondos recibidos del cliente así como las cantidades percibidas por cuenta de aquel y la prohibición que reiteraba el párrafo final del 7.8 de que a falta de convenio poder destinarlas al pago de propios honorarios, norma esta última que como se ha dicho está entre las dedicadas al tratamiento de fondos ajenos. Es que podría decirse que las provisiones de fondos pasan a ser fondos propios del Abogado que las solicita y obtiene y por eso no necesita rendir cuentas de ellos. No es exactamente así porque las provisiones pueden pedirse para enjugar “gastos suplidos” o a cuenta de honorarios. Pero en el esquema del nuevo Código no son propiamente fondos de terceros y no se nos escapa las consecuencias fiscales y de todo orden que dicho tratamiento trae aparejado. Sobre esto y de manera especial volveré.
La prohibición de cuota litis que existía en el 7.11 del antiguo Código se modera. Se distingue entre la “cuota litis en sentido estricto” y el pacto sobre honorarios alternativos según el resultado del asunto.
La cuota litis en sentido estricto, que se define como aquel acuerdo entre el Abogado y su cliente formalizado con anterioridad a terminar el asunto en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto, sigue siendo objeto de prohibición. La diferencia de la cuota litis en sentido estricto –concepto nuevo con la antigua cuota litis- es que la remuneración se traduce sólo y únicamente en un porcentaje del resultado del asunto, por lo que ya no es cuota litis y pasa a ser legítima siempre “que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costos de la prestación del servicio jurídico conceptuado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso”. Añade el Código con suspicacia que la cantidad debe ser tal que “no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación”.
Se prevé también la remuneración por cantidades fijas, periódicas o por hora, agregándose que su importe debe constituir una “adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados”.
El Artículo 18 contiene dos infracciones deontológicas relativas a honorarios: la primera es el intentar percibir honorarios que hayan sido objeto de impugnaciones procedentes o de quejas justificadas por razón de su importe excesivo. Habrá que esperar el desarrollo de esta norma ya que como se sabe los honorarios pueden ser excesivos para la parte condenada en costas pero no para el cliente. Y la segunda, la antigua de impugnar sin razón y con carácter habitual las minutas de compañeros o inducir a los clientes a hacerlo.
El Artículo 20 es absolutamente novedoso. Bajo el epígrafe de “Tratamiento de fondos ajenos”, se importa la disposición del Código de Deontología de la Unión Europea. El Abogado que tiene fondos de terceros debe depositarlos en una o varias cuentas abiertas en bancos o entidades de crédito con disposición inmediata. Estos depósitos no pueden ser concertados (sic) ni confundidos con ningún otro depósito del Abogado, del bufete, del cliente o de terceros. Se prohibe efectuar pagos en relación a dichos fondos, incluida la detracción de los propios honorarios, salvo autorización recogida en la hoja de encargo o en escrito posterior del cliente. Y se contiene una disposición inspirada en las Normas para la lucha contra el blanqueo de capitales: “los abogados tienen la obligación de comprobar la identidad exacta de quien les entregue los fondos”.
Por último se establece como obligación deontológica la cobertura con medios propios o con el recomendable aseguramiento de la responsabilidad profesional en cuantía adecuada a los riesgos que implique, especialmente si se actúa en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Málaga, Julio de dos mil uno.
Nielson Sánchez Stewart
Presidente de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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LIMITES DE LA DEONTOLOGIA
Sabemos que la Deontología del Abogado es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de éste con sus clientes, sus compañeros, su Colegio, con la parte contraria, con los Tribunales de Justicia, y con los demás operadores jurídicas y que determina si su proceder es correcto o no, según su mayor o menor congruencia con lo que en ellas se dispone.
Así pues, además de las normas de carácter civil que regulan los derechos y obligaciones del Abogado para con su cliente y que se enmarca dentro del contrato de arrendamiento de servicios que de manera explícita o implícita suscriben las partes, además de las normas procesales que regulan el actuar del Abogado ante los Tribunales, éste, como profesional, está sujeto al cumplimiento de normas sustantivas que constituyen ese aspecto de la Deontología, y cuya vulneración da origen a una responsabilidad disciplinaria. Hay un verdadero derecho penal deontológico, catálogo de faltas e infracciones tipificadas y unas normas de procedimiento mediante las cuales se hace efectiva la responsabilidad que constituyen un verdadero derecho procesal deontológico.
Pero el Abogado, además de ser un profesional del derecho, es un ciudadano y, como tal, puede relacionarse con otros ciudadanos que a su vez también pueden ser Abogados, Jueces, operadores jurídicos o que pueden llegar con el paso del cliente a ser sus clientes o que pueden haberlo sido o, incluso, pueden serlo en el momento actual. Así, un Abogado puede tomar en arrendamiento un local para instalar su despacho y el casero puede ser un compañero o un cliente suyo o el titular de uno de los Juzgados del partido judicial donde ejerce. Y si no paga la renta de arrendamiento, ¿debe el propietario, Abogado y compañero de profesión, solicitar la mediación del Decano antes de interponer una acción judicial en su contra?. Esto, dicho en otras palabras, ¿entra la Deontología a regular esas actuaciones privadas del Abogado?
El antiguo Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, disponía en su artículo 106 “El Abogado que recibe el encargo de promover acciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidad relacionada con el ejercicio profesional, deberá acudir previamente al Decano del Colegio, por si el mismo considera oportuno realizar una labor de mediación.” Sin embargo, el antiguo Código Deontológico, extendía esa obligación a toda clase de acciones que se pretendiese intentar cuando se trataba de asuntos penales.
El nuevo Código Deontológico deja claramente establecido en su artículo 12.3 que “El Abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio o como Abogado de su cliente, contra otro compañero por actuaciones profesionales del mismo, habrá de comunicarlo previamente al Decano, por si considera oportuno realizar una labor de mediación”. A partir de la aprobación del nuevo Código, no se distingue entre acciones civiles y penales en cuanto a su tratamiento. Sólo debe solicitarse la mediación cuando las acciones judiciales que se intentan contra un Abogado tienen su origen en actuaciones derivadas del ejercicio profesional del demandado, denunciado o querellado.
El nuevo Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de junio establece en su artículo 79 que “El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional deberá informar al Decano del Colegio....”.
Pretender extender la deontología a la vida civil, es igual a imponer a los Abogados normas más estrictas que al resto de los ciudadanos. En el ejemplo que preveíamos, la falta de pago de la renta de arrendamiento, tiene para un ciudadano unas consecuencias determinadas en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Urbanos y las mismas deberían ser las que afecten a un Abogado, sin que le sea dable que por su profesión un incumplimiento contractual le resulte más gravoso. Por ello, si el propietario es cliente del Abogado, no podrá recurrir al Colegio de Abogados, pretendiendo que esta instruya un expediente disciplinario en contra de su inquilino.
Estas situaciones que a veces resultan evidentes, pueden no serlo tanto. La Comisión de Deontología se ha visto en diversas oportunidades abocada a denuncias de un compañero contra otro con el que compartía despacho profesional por defectos, a juicio del denunciante, sobre la forma como se ha producido la liquidación del fondo de comercio del despacho o las irregularidades cometidas por el antiguo asociado que se retira o permanece en el despacho y mantiene unos clientes que, a juicio del denunciante, son suyos. Y sin observancia de las disposiciones previstas por el Código Deontológico para la sustitución del Abogado. A mi juicio, estas circunstancias son ajenas a la Deontología y no es misión de la Comisión, intervenir en situaciones como ésas ya que lo se que pretende la mayor parte de las veces, no es que se depure una actuación profesional, sino obtener la satisfacción de unas legítimas pretensiones, generalmente de contenido económico y que deben ser demandadas ante la jurisdicción civil o, lo que es más oportuno, solicitando un arbitraje del propio Colegio.
Recientemente, una sentencia del Tribunal Supremo, ha venido en auxilio de este criterio. La de Sala Tercera del 27 de Febrero de 2001, que resuelve un recurso de Casación interpuesto con el Consejo General de la Abogacía Española contra otra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hace muy interesantes declaraciones.
Ante el Colegio de Abogados de Madrid -casi nueve años antes, todo hay que decirlo- un Abogado presentó denuncia contra un compañero con el que había compartido despacho y con quien le unía una relación laboral, ya que era su empleador, porque al ser despedido había recibido una carta de despido en la que se contenían, a su juicio, manifestaciones que constituían una afrenta para su honor y buen nombre.
El Colegio había archivado la denuncia, el Consejo había confirmado la resolución del Colegio, pero el Tribunal Superior de Justicia había declarado nulas ambas resoluciones con declaración de que correspondía al Colegio la incoación del expediente disciplinario y la calificación de infracción.
En el Recurso de Casación se denunciaron como infringidos por el tribunal de instancia los artículos 46 c) del antiguo Estatuto General de la Abogacía, que imponía como deberes del Abogado “el guardar respecto a los compañeros de profesión las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre ellos debe existir evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativos” y 114 c) del mismo Estatuto que conceptúa como faltas graves, entre otras, “los actos de desconsideración manifiesta hacía los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional”.
El motivo prospera y la sentencia declara “Los Abogados constituidos en partes actúan como partes no como Abogados y no se les puede imponer más limitaciones en su actuación que aquél no sea Abogado”.
Y declara además, “El Abogado parte, como las partes no Abogados o los Abogados que actúan por cuenta de un cliente, pueden obviamente excederse en sus expresiones orales o escritas de forma innecesaria para la defensa del interés que se le ha encomendado o del propio interés. Ello, si implicaría reproche disciplinario y el ejercicio de acciones judiciales contra otro compañero, sea imputándole un delito, hechos causantes de responsabilidad civil profesional o denunciando su conducta como contraria a la deontología profesional ante los órganos colegiales o como el caso que nos ocupa, causas de resolución de una relación profesional, implicará siempre y necesariamente que quede afectada la reputación y el honor profesional del Abogado imputado, demandado o denunciado, pero obviamente ello no puede implicar responsabilidad disciplinaria del acusador, demandante o denunciante”. En estos supuestos corresponderá a los Tribunales resolver.
En el caso en cuestión, el Tribunal dice “no se puede hacer de peor condición a los Abogados titulares de un despacho profesional que a cualquier otro empresario. El titular de un despacho profesional puede tener y de hecho tiene en muchísimos casos colaboradores que son como él, Abogados, que actúan en un bufete y que suelen detentar el nombre del titular, teniendo la relación de dependencia respecto de ese titular muy variado perfil, según los casos”. Y agrega el Tribunal, y con una expresión muy sabrosa “a poco conocimiento que se tenga del mundo abogadil (sic) se sabe que, no pocas veces, la dependencia es más formal que real.....” Y ya para remachar, declara la sentencia, “ el sintagma (ejercicio de la actividad profesional que emplean los artículos 46 C y 114 C del Estatuto General) no cubre la relación laboral que puede mediar entre el titular de un despacho profesional y los Abogados que en él trabajan”.
La conclusión es pues evidente. El Abogado está sujeto - por su condición de tal - a una serie de obligaciones, entre ellas, la de cumplir con el máximo celo y diligencia la labor profesional que le ha sido encomendada. Pero, como ciudadano, el Abogado no es de peor ni diferente condición que la del resto, y por eso, los Abogados podemos contratar con otros Abogados, casarnos con otros Abogados, y tener toda clase de relaciones con nuestros compañeros de índole privada, sin el temor de vernos expuestos al duro trance de un expediente disciplinario. Sólo por excepción, el incumplimiento del pago de algunas deudas de carácter civil tienen contenido disciplinario. Ejemplos los constituyen el impago de las cuotas colegiales (cfr, artículo 46 A del antiguo EGA rebajado al reiterado incumplimiento de las cargas colegiales, Cfr. Art. 85 a) del nuevo EGA), la embriaguez o toxicomanía habitual pero sólo si afecta gravemente al ejercicio de la profesión (cfr. artículo 113F del antiguo EGA reiterado con alguna diferencia el Art. 84 e) del nuevo EGA con un tipo atenuado previsto en el Art. 85 h)), el hecho gravemente afrentoso declarado como tal en sentencia de condena firme (letra j) del mismo artículo que ya no contempla el nuevo EGA sino como la condena de un colegiado a penas graves conforme al Artículo 332 del Código Penal). Ello no significa que el Abogado pueda olvidar su obligación de comportarse con dignidad, principio fundamental en el ejercicio que rige el ejercicio de la profesión. Y que la honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad siguen siendo virtudes que deben adornar cualquier actuación del Abogado.
Málaga, Octubre de dos mil uno
Nielson Sánchez Stewart
Presidente de la Comisión de Deontología e Intrusismo
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