CUESTION DE TIEMPO
Con la publicación de este artículo se cumplen diez años durante los cuales Nielson Sánchez Stewart ha estado colaborando ininterrumpidamente con la Revista en temas de Deontología. El Consejo de Redacción .......................
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El hablar del tiempo en este articulo nada tiene que ver con los diez años transcurridos desde que la Junta de Gobierno me pidió que me responsabilizase de una sección permanente en materia de Deontología. He tratado de cumplir lo mejor que he podido y la Revista Miramar ha tenido la generosidad de publicar 61 colaboraciones mías en esta materia que me es tan querida.
Quiero hablar del elemento tiempo, que es el único factor que es limitado. El progreso nada ha podido hacer por extenderlo – aunque hay que reconocer que gracias a los avances se ha prolongado la vida de los seres humanos y especialmente la vida útil – pero un año sigue siendo un año y una hora, una hora. A diferencia del espacio que si bien es también limitado viene creciendo desde hace 500 años y de manera especial, en nuestra época, se ha extendido mas allá de lo imaginable.
El tiempo, además, es un factor social. La mayor parte de las actividades humanas están coordinadas y para desarrollarlas es preciso convenir no sólo en el detalle sino también en el momento cuando deben realizarse. No sólo el qué sino el cuándo.
Por eso, desde las más primitivas civilizaciones se inventaron mecanismos para medirlo, de asombrosa precisión, consciente el ser humano de su importancia.
La puntualidad, la característica de realizar lo previamente convenido, a la hora prevista, se transformó en un elemento de buena educación. De la puntualidad, ese cuidado y diligencia en hacer las cosas a su debido tiempo, se ha llegado a decir que era la cortesía de los Reyes. Se dice que se cuentan uno por uno los defectos del que se hace esperar mientras se le espera, de allí la importancia de evitar ponerse en ese trance. . Esa puntualidad era el deber de los caballeros (y por supuesto de las señoras) y una necesidad de los hombres de negocios. Oscar Wilde dijo que el que llegaba siempre tarde por principio era un ladrón del tiempo.
Entre los Abogados, la puntualidad no es sólo una cuestión de buena educación, es materia deontológico, jurídica. El Artículo 11, letra h) del Código Deontológico, obliga al Abogado a “cumplir los horarios en las actuaciones judiciales y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso injustificado de los Juzgados y Tribunales superior a media hora”. La puntualidad rige la vida del Abogado: no sólo en sus relaciones con los Tribunales sino también, por ejemplo, con sus compañeros. “El Abogados debe recibir siempre y con la máxima urgencia al compañero que le visite en su despacho y con preferencia a cualquier otra persona, sea o no cliente, que aguarde espera en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata atención, dejará momentáneamente sus ocupaciones para saludar al compañero y excusarse por la espera”. Así lo dispone el Artículo 12. 9 del mismo Código.
El tiempo es un factor fundamental en el ejercicio profesional. Los plazos, esos acontecimientos futuros y ciertos sean determinados o no, forman parte de nuestro diario vivir. Los procedimientos judiciales y administrativos son una sucesión de plazos, cuya caducidad determina la perención del derecho, la admisión de lo inadmisible o la asunción de lo inasumible. Es verdad que existiendo intereses contradictorios en un procedimiento no avanzarían sus trámites si no se estableciesen rigurosos plazos para su diligenciamiento, pero a veces, y en esto se ha avanzado poco con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la maraña de plazos en cuanto a su diferente extensión y a las consecuencias tan catastróficas por la evacuación de las diligencias una vez expirado podría estimarse como algo desmesurado. Prácticamente, no hay Abogado al que no se le haya pasado un plazo, al menos que no haya estado a punto de pasársele y esa circunstancia le ha producido la lógica amargura. No es sólo la conciencia del perjuicio causado al cliente, sino la sensación de haberle privado del derecho a la tutela judicial efectiva, de la facultad de que su causa sea oída, de que en definitiva se le ha privado del acceso a la justicia. La mayor parte de los siniestros que afectan el ejercicio profesional y que buscan cobijo al amparo de la póliza de seguros que cubre la responsabilidad del Abogado se refieren a cuestiones de este jaez.
El factor tiempo está ínsito en toda nuestra actividad profesional. El Artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía establece que “Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia.” insistiendo el siguiente párrafo de ese Artículo que el Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le fuesen encomendadas. El Artículo 13.10 del Código Deontológico obliga al Abogado a asesorar y defender a su cliente con diligencia y el Artículo 12.10 a atender inmediatamente las comunicaciones escritas o telefónicas de otros Abogados. En sus relaciones con los Tribunales (Artículo 11, letra B) debe “contribuir a la diligente tramitación de los asuntos que se le encomienden y de los procedimientos en los que intervenga”. “Diligentemente” es “con cuidado y prontitud” y “diligencia” es prontitud, agilidad, prisa.
Hace unos días realicé unas declaraciones que produjeron una cierta molestia porque manifestaba que los Abogados éramos los únicos que cumplían con los plazos y los únicos que éramos puntuales. Efectivamente, de los que intervenimos en el proceso somos los que no tenemos otro remedio que serlo, aunque no nos guste o nuestra naturaleza apunte por otro lado. Yo siento haber importunado a alguien, no es mi estilo, pero es que hay situaciones tremendamente llamativas. Un Magistrado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, justificaba el pronunciar una sentencia el retraso extraordinario porque sobre su Juzgado “pesaba una gran carga de trabajo que superaba con creces los 600 asuntos al año establecidos por el Consejo del Poder Judicial como carga de trabajo razonable para un órgano judicial unipersonal.” Hasta aquí bien, no se puede exigir una actitud heroica a nadie pero resulta que por un evidente error, la defensa presentó un recurso de alzada el día siguiente al del vencimiento del breve plazo que confiere la ley y , por supuesto, el Juez, aplicando por lo demás correctamente la norma legal, lo inadmitió a trámite.
No es posible la existencia de diferentes varas de medir. El exceso de carga de trabajo para un Juzgado también existe para quienes defendemos y asesoramos a los justiciables.
Y en el fondo, fondo, la queja fundamental en esta materia no es tanto el que haya retrasos y que no pueda aplicarse siempre la frase de Luis XIV sobre la relación entre puntualidad y cortesía. Lo auténticamente grave, a mi juicio, es que se ha perdido en general la conciencia de que la puntualidad es una virtud, que debería ser la regla general, y la falta de puntualidad, un demérito que debería ser la excepción. Ya no se ve como algo extraordinario que las diligencias judiciales no se desarrollen a la hora prevista sino más tarde y por eso ni se pide disculpas ni se da explicaciones por esa circunstancia a nadie. Eso es malo porque es el fenómeno de la realización espontánea del derecho lo que permite que siga funcionando la sociedad en que está inserta la norma. Si no tenemos todos, los hoy llamados operadores jurídicos, el sentimiento de que debemos hacer un esfuerzo por ser puntuales, y si la puntualidad sólo puede exigirse mediante la correspondiente sanción, no tenemos futuro y el problema irá a peor.
Málaga, Enero de dos mil seis
Nielson Sánchez Stewart
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TIEMPO AL TIEMPO
Cuando me incorporé al Colegio y, en realidad, hasta no hace demasiado tiempo, los expedientes disciplinarios que se incoaban por presuntas infracciones a la Deontología se tramitaban por los miembros de la Junta de Gobierno. Los pobres – y lo digo con todo el cariño que me inspiran sus sacrificadas vidas - llevaban también la responsabilidad de los dictámenes de honorarios. Esto, unido a sus demás obligaciones de miembros de Junta exigían una vocación indestructible y una dedicación sublime a las labores colegiales. Es cierto que era otro Colegio, con muchísimos menos colegiados y que parece que se portaban en general, bien. No había muchas denuncias contra compañeros, los justiciables o no conocían la posibilidad de reclamar ante el Colegio o no tenían demasiada confianza en el resultado. Los expedientes se eternizaban. No se había promulgado la Ley 30/1992 sobre el procedimiento administrativo común y regía la vieja ley, buena por lo demás, de 1958 sobre el procedimiento administrativo. Como a lo mejor, alguien recuerda, lo importante en aquellas épocas era que el expediente no estuviese más de seis meses inactivo. De esa forma, su tramitación podía durar y de hecho, duraba, años.
A partir de la década de los noventa, la situación cambió drásticamente. Por una parte, se creó en nuestro Colegio la Comisión de Deontología e Intrusismo que va asumiendo, primero la tramitación de las informaciones previas y después, cuando legalmente se obliga a la distinción de la fase instructora de la fase decisoria, de la totalidad del expediente disciplinario. En esto, como en muchas otras cosas, nuestro Colegio fue pionero. Aún ahora, hay Corporaciones que no separan de la Junta de Gobierno esa importante tarea y se limitan a excluir de las deliberaciones al Diputado que ha instruído el expediente. Para los compañeros que han servido en la Comisión de Deontología tiene el Colegio una gran deuda de gratitud, como en general para todos los que han prestado su colaboración en Comisiones, Delegaciones y Juntas de Gobierno. Pero lo recalcó por la naturaleza especial de los temas que se ven en el seno de ese órgano colegial. Se debe instruir expediente a un compañero, no a un extraño, a alguien de tu misma profesión, que muchas veces ha actuado no con malicia sino simplemente poca diligencia, negligencia, descuido o ligereza. A veces no es más que un error, que puede ser grave, pero no es más que una un error. Muchas veces uno se pone en la piel del compañero expedientado y se da cuenta que lo que instruyes que podía haber pasado a ti.
Por otra parte, la ley cambia y exige, en aras de evitar la eternización de las instrucciones – que bonito sería que se aplicase esa ley al procedimiento penal - que los expedientes disciplinarios se culminen en un plazo concreto. Este sistema que a pesar de su implantación inmediata ha sido asumido poco a poco es aún de escasa aplicación en no pocos Colegios de Abogados. El nuestro ha hecho un auténtico esfuerzo para cumplir con los plazos. Esfuerzo, porque no es siempre fácil.
Vamos por partes. En el sistema de la ley de procedimiento administrativo de 17 de julio 1958, el plazo de duración máximo de procedimiento administrativo- articulo 61.1 por un lado y la caducidad - articulo 99 -por otro, eran objeto de los regímenes jurídicos diferenciados siendo los distintos sus respectivos efectos. La caducidad operaba únicamente cuando la paralización del expediente se producía precisamente por causa imputable al administrado mientras que la inactividad de la administración no provocaba la caducidad. Las consecuencias de esa inactividad podrían ser la responsabilidad disciplinaria del funcionario o el silencio administrativo.
La ley 30/92 en cambio sí prevé la caducidad por la inactividad o tardanza injustificada por parte de la administración y así lo disponía el articulo 43.4 en su redacción inicial y ahora el articulo 44 en la redacción que le ha dado Ley 4/1999 de 13 de enero.
De acuerdo con esas disposiciones y lo que ha venido a declarar la Jurisprudencia, el cómputo de plazo a efecto de la posible caducidad se extiende desde el día de la iniciación del expedientes y hasta el día de la notificación de la resolución que le ponga fin y no puede interrumpirse sino en casos muy especiales. Ni la presunción de legalidad en el actuar de la administración ni su prórroga por resolución, aunque no sea recurrida o sea consentida por el administrado, permite extenderse más allá del plazo máximo que establece la ley. Así lo dispone el artículo 42 apartado segundo de la Ley "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea ". La única excepción de carácter general la constituye al circunstancia de que fuese apreciable una actitud injustificada o claramente obstativa por parte del administrado en el recibo de la notificación.. Conforme a esas disposiciones el Reglamento de procedimiento disciplinario adoptado por la Junta General Extraordinaria de nuestro Colegio sobre la base del aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española dispone que el plazo máximo para la resolución del procedimiento disciplinario es de seis meses.
Es perfectamente pacífica la aplicación de las normas que regulan el procedimiento administrativo a las facultades disciplinarias de los Colegios. No sólo porque lo dice el Reglamento sino porque la potestad disciplinaria sobre los colegiados por parte de la Organización colegial es una actividad típicamente administrativa y así ha sido declarado en múltiples oportunidades por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
No hace demasiado tiempo un Juez de lo contencioso administrativo quiso reducir aún más este plazo y se tomó la molestia de sumar todos los plazos parciales que establecía el anterior Reglamento de procedimiento disciplinario, para el pliego de cargos, para su contestación, para la prueba, para los conclusiones y llegó a computar cuatro meses y medio. Acogió el recurso de un Letrado que había sido sancionado en un procedimiento que había tardado más y anuló la resolución del Colegio. Esto pasaba en una ciudad de Aragón. El Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma en Sentencia de 1 de diciembre de 2005, que a pesar de todo desestima el recurso del Colegio de Abogados, viene a declarar que el plazo es necesariamente de seis meses y no menos y que el “dies a quo” es el de la fecha de la resolución que acuerda la apertura del expediente y el “dies ad quem” el de la notificación de la resolución del expediente. Menos mal, porque a pesar de que seis meses son muchos meses, se pasan volando entre las vacaciones, la Semana Santa y las navidades. Y si alguien lo duda, que se ponga a ello. El pobre instructor tiene que vivir de su profesión y robarle horas al sueño al ocio y a su familia para cumplir con los plazos. Los trámites del expediente son complejos y variados, exigiendo notificaciones y son, por supuesto, no podía ser de otra manera, garantistas. La especial intervención que se ha dado al denunciante configurándole como interesado y dándole entrada a todas las actuaciones tampoco facilita las cosas pero da seguridad jurídica al que se queja y acceso a todo la tramitación, consolidando su fe en el sistema. Para que éste funcione, debe hacerlo a satisfacción del que a él recurre. . Por eso, y como las cosas se hacen bien o no se hacen, y por muy difícil que resulte tramitar un expediente en seis meses debe exigirse al Colegio – como administración que es - el cumplimiento de la ley. Y la manera de hacerlo es solicitar la declaración de caducidad cuando el plazo se sobrepasa. El Colegio se cuida de que no se sobrepase y si por cualquier circunstancia desafortunada así ocurre, la declara de oficio pero...
No hay que cantar victoria todavía porque la caducidad del expediente no significa que el tema quede definitivamente archivado. En efecto si no ha prescrito la infracción podrá instruirse un nuevo expediente. Los plazos de prescripción de las infracciones son cortos y de allí la importancia de denunciar cuanto antes.
Hay una sentencia de un Juzgado de lo contencioso administrativo de Madrid – el tema afectaba a nuestro Colegio y ahora me pregunto por qué se vio en Madrid - que confirma que la resolución que declara la caducidad del expediente disciplinario y la instrucción de otro nuevo sobre los mismos hechos no es susceptible de recurso contencioso administrativo ya que se trata de un acto de mero trámite. Se contiene en esa sentencia un fundamento de derecho que vale la pena transcribir: " es humanamente comprensible que la mera incoación de un expediente disciplinario resulte desagradable e incomoda para el que lo sufre, lo mismo que la denuncia o la querella penal, es decir lo que se conoce en el foro como la " pena de banquillo ". Ahora bien el Magistrado que firma está sentencia, que se ha encontrado en situación muy similar al demandante, por haber sido denunciado en 19..... en un Juzgado de Instrucción no puede dejarse llevar por más consideraciones que las jurídicas y no debe actuar de otro modo. "
En nuestro Colegio – con el objeto de evitar esa “pena de banquillo” a la que aludía el sentenciador - se ha potenciado siempre la información previa, el trámite que tiene por objeto procurar el establecimiento de los hechos, de los presuntos responsables y la posible sanción. Habiéndose ampliado el plazo para su tramitación de un mes a tres meses en el nuevo Reglamento, la mayor parte de las denuncias se resuelven en esa fase donde también se puede aplicar, sin necesidad de tramitar un expediente disciplinario completo una sanción por una infracción leve.
Preciso es tomar en cuenta el reglamento permite en determinados casos la suspensión del procedimiento por lo que el cómputo no es exclusivamente calendario. Es recomendable un estudio concienzudo del Reglamento si uno tiene la desgracia de que se dirija el procedimiento disciplinario en su contra.
Y ya que estamos hablando del tiempo, en otro artículo prometo hablar de la prescripción.
Málaga, Marzo de dos mil seis.
Nielson Sánchez Stewart
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