SEGURIDAD Y GARANTÍAS
En el Estado social y democrático de Derecho, proclamado en el art. 1 de nuestra Constitución de 1978, entre los derechos fundamentales de los ciudadanos figura el de asistencia letrada al momento de la detención (art. 24.1), y además establece la obligación de la Administración Pública de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia y jerarquía (art. 103. 1 CE).
En ocasiones en el momento de la detención y de la asistencia letrada, dicha actuación eficaz, unida a un exceso de celo en el ejercicio profesional hace que los miembros de la Administración y, en este caso concreto los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado olviden o conscientemente ignoren, lo cual es todavía más grave, que tal actuación eficaz que constitucionalmente se les pide y jerárquicamente le es exigida, ha de desempeñarse “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho” como establece el referido art. 103.1 in fine.
El art. 24.1 CE establece el derecho fundamental de los ciudadanos de constar con asistencia letrada al momento de la detención, que el art. 17.2 CE impone que no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas el detenido, deberá ser puesto el detenido en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Siguiendo el mandato constitucional el art. 520.1 LECr. reitera lo dispuesto anteriormente respecto de la duración de la detención, añadiendo que ésta y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio así como, que la persona detenida o presa será informada de forma inmediata (art. 17.2 CE y art. 520.2 LECr.). Por último, la ley y el Derecho establecen la forma en que consistirá la asistencia del abogado, garantizada por mandato constitucional en las diligencias policiales y judiciales desde el mismo momento de la detención(art. 17.2 CE y 520.6 LECr.).
El abogado igualmente tiene como finalidad en su actuación la “efectividad de los derechos y libertades fundamentales” (art. 1 Estatuto General de la Abogacía Española), así como los Colegios Profesionales de velar para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio (art. 7.1 EGAE).
De acuerdo con lo expuesto, si desde el mismo momento de la detención se informa al detenido que tiene derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto (art. 520.2 c) LECr), y el detenido así lo solicita no debe producirse diligencia policial o judicial alguna en tanto se persone el letrado designado, quien al igual que a su cliente deberá ser informado de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de la detención (STC nº 29/1995 de 6 febrero) y, salvo que judicialmente se haya decretado el secreto podrá solicitar el atestado policial completo existente hasta el momento, puesto que el mismo forma parte de las diligencias policiales en las que por mandato constitucional deberá necesariamente intervenir el abogado.
Por tanto, desde el momento de la detención y hasta la personación del abogado, ninguna diligencia policial de carácter personal respecto del detenido habrá de haberse producido, salvo y únicamente la de lectura de sus derechos (art. 520.2 LECr.), pues de lo contrario se conculcaría parcialmente el mandato constitucional de intervención del abogado en las diligencias procesales.
Entre los derechos reconocidos a los detenidos, que se les debió relatar al momento de la detención, está el de guardar silencio no declarando si no quiere y, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez, por lo que si ello realmente fue así nada impide ni se perjudica la investigación policial el hecho de que el abogado que presta la asistencia reitere al detenido éste u otro derecho, e incluso aconseje lo que estime oportuno, puesto que no hace más que cumplir con su función de asesoramiento en defensa de los intereses del detenido. Al respecto el propio Tribunal Constitucional. Sala 2ª en su reciente sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003 afirmando:
“Así el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado 1º del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de que está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lo trascrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma”.
El hecho de que en el art. 520.6 c) establezca que el abogado podrá entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido, no quiere decir que ninguna intervención tenga con anterioridad al cierre de la diligencia de toma de declaración del detenido, si bien sin dicho carácter de reservado y en presencia de los instructores del atestado.
Igualmente establece el art. 520.6 b) que el abogado podrá solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica, así como la de obtener copia de la misma (art. 37.1. y 8 LRAP Y PAC).
A buen seguro que todos los operadores jurídicos entendemos, que es aceptable lo hasta ahora expuesto, por lo menos a modo de proclamación pública de tales funciones y derechos, si bien en el ejercicio de las mismas los cuerpos de seguridad del Estado, a tenor de la experiencia y la practica diaria observamos que en ocasiones, reitero en ocasiones, el principio de eficacia y jerarquía policial, lógico y deseable, en cuanto garantiza la seguridad de los ciudadanos, colisiona y hasta vulnera el derecho fundamental de la asistencia letrada al detenido, dando lugar a los roces y enfrentamientos entre ambos colectivos, con claro olvido de la colaboración que debe presidir sus relaciones así como que en caso de conflicto debe prevalecer el derecho fundamental de presunción de inocencia según detallada elaboración de la doctrina del TC.(SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96).
La asistencia letrada en cuanto garantía del derecho de defensa del detenido supone, según hemos visto declarado por el T. Constitucional, un control a la actividad policial y jurisdiccional que para algunos merma la eficacia no sólo por ellos deseada y, que hacen que en un excesivo celo profesional presidido sin duda por una errónea buena fe, se quiera presentar al ciudadano no sólo como detenido sino ya investido de culpabilidad, de forma que la fase judicial de esclarecimiento de los hechos es suplantada por la policial instructora.
Tan desmedido celo profesional en la creencia del cumplimiento de la obligación y a veces por indicación jerárquica, hace que las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en ocasiones se extralimiten en sus funciones con los detenidos que no prestan su colaboración en la investigación del hecho que motiva su detención o, de otros hechos delictivos obrantes en atestados abiertos en los que podrían arrojar luz sobre su resolución; por no realizar manifestación alguna en tanto se persona el abogado o simplemente manifestar que no declararán más que ante el juez, circunstancias éstas que hacen se prolonguen innecesaria e injustificadamente el tiempo de las detenciones y, hasta a modo de castigo respecto de tales actitudes agotar su duración hasta las setenta y dos horas, en detrimento de su libertad y de su reputación como persona; otras veces y sobre todo en algunos partidos judiciales, no obstante existir Juzgado de Guardia, sus dependencias permanecen cerradas desde el mediodía del sábado hasta el lunes.
En evitación de tales actitudes ha de actuar el abogado que presta la asistencia con el necesario respaldo de su Colegio profesional, que deberá propiciar encuentros con las autoridades policiales en tal sentido e igualmente con las judiciales para que en el atestado se haga constar el momento preciso de la detención y expresión motivada de la razón o causa del tiempo de privación de libertad en el centro de detención, hasta su puesta a disposición judicial (art. 284 y 295 LECr.)
Hemos no sólo de proclamar públicamente los derechos fundamentales expuestos sino procurar su real y verdadero cumplimiento, evitando vulneraciones de los mismos que no hacen sino mermar el principal derecho de la persona, cual es su libertad, proclamado como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico en el art. 1 de la Constitución junto con la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Así pues lo que realmente subyace en la problemática de algunos compañeros en algún centro de detención, no es la diversa interpretación del art. 520 LECr, sino la prevalencia entre la eficacia policial en aras a la seguridad ciudadana y la garantía del derecho fundamental de la libertad de esa ciudadanía que a todas luces en el estado democrático y derecho que pretendemos tener para serlo realmente debe prevalecer, pues de acuerdo con la interpretación que nuestra jurisprudencia constitucional (art. 10.2 CE) hace de la Declaración de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, así como de los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre dicha materia, ratificados por España, y con la incorporación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, “la asistencia letrada ha de ser efectiva, real y no meramente formal de forma que consagre derechos meramente teóricos o ilusorios”, en suma como se dice en el Preámbulo del Código Deontológico de la Abogacía Española “el Abogado posee total libertad e independencia de conocer, formar criterio, informar y defender sin otra servidumbre que el ideal de Justicia”. (SS TEDH 13/5/89 caso Artico; 9/10/79 caso Airey; 25/4/83 caso pakelli y SSTC 178/91 de 19 de noviembre; 105/99 de 14 de junio y 47/2003 de 3 de marzo entre otras).
Así pues, para dar efectivo y real cumplimiento del mandato constitucional respecto de la asistencia al detenido, y en evitación de improcedentes e injustificados supuestos de privación de libertad cuya responsabilidad compete por igual a cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado al practicar la detención y realizan en atestado, a los jueces que llevan a cabo la instrucción, al Ministerio Fiscal en cuanto garante de la legalidad y a los letrados que asumen la defensa del detenido, se podrá establecer el siguiente Decálogo para la Asistencia al Detenido, salvo supuestos de declaración judicial del secreto de las actuaciones o, se haya decretado la incomunicación.
DECÁLOGO
I.- CON ANTERIORIDAD A LA ASISTENCIA
1º.- Derecho a ser informado de la causa y de los hechos de la detención.
2º.- Derecho a examinar el atestado policial.
3º.- Deber de asegurarse de que se trata de la primera diligencia policial en la que intervenga el detenido a nivel personal, que no cualquier otra relacionada con el delito perseguido (información de derechos, prueba de alcoholemia, diligencia de registro, etc.).
4º.- Deber de asegurarse de que al detenido le han sido leído sus derechos y asesorarle sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio.
II.- DURANTE LA ASISTENCIA
5º.- Deber de asegurar durante la declaración del detenido que sus derechos constitucionales sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad.
6º.- Deber de que se practique en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio (art. 17.2 CE y art. 520.2 LECr.).
III.- UNA VEZ TERMINADA LA DECLARACIÓN
7º.- Deber de que se haga constar el derecho fundamental de los ciudadanos de que la detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
8º.- Derecho a comprobar, una vez realizados y concluida la declaración del detenido, la fidelidad de lo trascrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma.
9º.- Derecho a que se haga constar la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica, así como la de obtener copia del atestado al igual que el M. Fiscal (art. 772.2 LECr.), para de esta forma garantizar el principio de contradicción y de igualdad de armas en el proceso.
10º.- Derecho a entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
Francisco González Palmero
CRAJ
| Decálogo asistencia al detenido