Informe sobre los criterios para la práctica de diligencias de la policía judicial

Informe sobre los criterios para la práctica de diligencias de la policía judicial

| Informe (diligencias Policia Judicial)

Los Criterios para la práctica de Diligencias de la Policía Judicial, establecidos por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, formulados en base a lo dispuesto en el art. 36 c) del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, tienen por finalidad, según se expresa en los mismos,la de resolver eventuales incidencias que dificulten el adecuado funcionamiento de la Policía Judicial que puedan surgir en las relaciones entre la Autoridad Judicial o Fiscal y la Policía Judicial, excluyendo expresamente a la abogacía, lo que hace que los mismos no sean de aplicación entre ambos colectivos y por tanto carecen de validez en las asistencia a detenidos por parte de los abogados.

No obstante regularse los criterios de actuación de los referidos colectivos, ni representantes de los jueces, fiscales y abogados han participado en su elaboración, resultando un tanto curioso que en la formulación de los mismos junto con las Secretarías de Estado de Seguridad y de Justicia, así como las Direcciones Generales de la Policía y la Guardia Civil hayan participado los Departamentos de Interior del Gobierno Vasco y de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, lo que nos invita a pensar que detrás de tales criterios está presente la Seguridad del Estado más que otra cuestión.

En el Prólogo de los mismos, suscrito por el ex-Presidente del Tribunal Supremo, Sr. Delgado Barrios, como no podía de otra forma supedita la función de la Policía Judicial al principio de legalidad procesal, sometiendo y acotando su actuación a las disposiciones legales y a la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

De otro lado destacaríamos dos conclusiones importantes y trascendentes reveladoras del espíritu de los Criterios, contenidas ambas en dicho Prólogo, la primera la de que “la función investigadora de la Policía Judicial aparece estrechamente ligada a la de enjuiciar” y, la segunda de “la necesidad de armonizar las formas de actuación teniendo en cuenta la mayor eficacia del sistema en su conjunto”.

Respecto de la primera afirmación, hemos de rechazar tajantemente que la función investigadora y la de enjuiciar estén estrechamente ligadas como se expone, pues se trata de actividades distintas, independientes e incompatibles en nuestro sistema judicial por imperativo del establecimiento del Estado democrático de Derecho consagrado en el art. 1.1 de la Constitución, recogiendo lo establecido en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso De Cubber, 26 de octubre de 1984) y en su alusión de que va en ello la confianza que los tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, exigiendo el derecho a un proceso con todas las garantías la de un enjuiciamiento ajeno a la investigación previa.

Tan estrecha relación investigadora y enjuiciadora pueden producir la confusión de las mismas por parte de la Policía Judicial, que unido a un exceso de celo profesional en su loable función de velar por la seguridad ciudadana ( art. 104.1 CE ) para dar “mayor eficacia al sistema en su conjunto”, hace que se pueda producir una merma de los derechos fundamentales de los ciudadanos en su situación de detenidos, con olvido en todo caso de que su actuación ha de estar sometida plenamente a la ley y al Derecho”(arts. 9.1 y 103.1 CE), para evitar igualmente la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

En su apartado 8 los Criterios se refieren a la Detención e Información de Derechos, aclarando que la detención referida es la que derivada de la comisión de hechos delictivos, a la vez que se reconoce expresamente que lo será por el tiempo estrictamente necesario en los supuestos del art. 492 LECr., ya que no cabe la misma por simples faltas (art. 495 LECr.).

De acuerdo con el principio de legalidad, consagrado en el Prólogo de los Criterios, siendo procedente la detención por delito, el detenido desde ese mismo momento y de forma inmediata, según nuestra Constitución (art. 17.3) tiene derecho a ser asistido por abogado no sólo en las diligencia de declaración y en la de reconocimiento de identidad, como se especifica en el letra h) de los requisitos de dicho apartado, sino como refiere nuestra Carta Magna en todas las diligencias policiales y judiciales (art. 17.3 CE y 520.6 LECr.).

De acuerdo con lo expuesto, si desde el mismo momento de la detención se informa al detenido que tiene derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto (art. 520.2 c) LECr), y el detenido si así lo solicita no debe producirse diligencia policial o judicial alguna en tanto se persone el letrado designado, quien al igual que a su cliente deberá ser informado de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de la detención y, salvo que judicialmente se haya decretado el secreto podrá solicitar el atestado policial completo existente hasta el momento, puesto que el mismo forma parte de las diligencias policiales en las que por mandato constitucional deberá necesariamente intervenir el abogado.

Por tanto, desde el momento de la detención y hasta la personación del abogado, ninguna diligencia policial respecto del detenido ha de haberse producido, salvo y únicamente la de lectura de sus derechos (art. 520.2 LECr.), pues de lo contrario se conculcaría parcialmente el mandato constitucional de intervención del abogado en las diligencias procesales.

El apartado 9 de los Criterios estudiados tratan de la Designación de Letrado, que es un derecho del detenido que nuevamente limita a la declaración y diligencia de reconocimiento, si bien en el apartado e) de los requisitos las amplía al informe de los derechos al detenido y al reconocimiento por médico forense, únicos “con cobertura legal” según se especifica en los mismos, en el apartado Práctica de la actuación.

Se afirma que “el Abogado no está facultado para pedir copias de la declaración, acceder al atestado y conocer el contenido de las diligencias en sede policial, ya que tales pretensiones no están recogidas en el art. 520 de la LECr”.

De acuerdo con la interpretación que nuestra jurisprudencia constitucional (art. 10.2 CE) hace de la Declaración de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, así como de los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre dicha materia, ratificados por España, y con la incorporación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966” la asistencia al letrada al detenido ha de ser efectiva, real y no meramente formal de forma que consagre derechos meramente teóricos o ilusorios” , e igualmente siguiendo el Preámbulo del Código Deontológico de la Abogacía Española “el Abogado posee total libertad e independencia de conocer, formar criterio, informar y defender sin otra servidumbre que el ideal de Justicia”.

La sentencia de 12/5/98 de la AP: de Vizcaya. Secc. 1º (La Ley Juris 8928/1998) reconoce expresamente que “La presencia del letrado en la comisaría no es la de un convidado de piedra, que tiene derecho a conocer aquella parte del atestado que se refiera exclusivamente al detenido a quien asiste, por lo que tal derecho de información imprescindible para una efectiva defensa se integrará por las circunstancias de la detención, pues como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 11/11/97, tal derecho para solicitar y tener acceso a esta parte del atestado le viene en ejercicio del derecho de defensa del detenido que para ser eficaz exige el examen de las actuaciones, aún sin necesidad de personarse.

El abogado, salvo supuestos de haberse decretado judicialmente la incomunicación o el secreto de las actuaciones, para poder ejercer su función de defensa precisa de conocer desde el primer momento la acusación completa y detallada formulada contra el detenido, pudiendo ser denegada la misma motivadamente por la autoridad judicial, siempre que se pueda interferir en la investigación. Tal información no la puede ofrecer más que el atestado policial instruido, cuya copia ha de tener el abogado al igual que se remite al M. Fiscal (772.2 LECr).

En la Instrucción 8/04 de la Fiscalía General del Estado se reconoce que “aunque la única previsión de traslado de las actuaciones originales o mediante fotocopia a los designados como acusados se contiene en el art. 784 LECr.,referido a un momento muy posterior del procedimiento (abierto el juicio oral y formulado escrito de acusación) ello no ha de llevar a la errónea conclusión de que no puede permitirse el acceso a las actuaciones en momentos anteriores. El art. 118 LECr. reconoce en su párrafo primero a toda persona a quien se impute un acto punible la facultad de ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento. El art. 302 LECr por su parte, dentro de las disposiciones reguladoras del sumario dispone que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las acusaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, salvo que se declara total o parcialmente secreta la causa. El abogado asume la criminis defesio ya desde el primer momento, exigiendo tal atribución el conocimiento del atestado.

De otro lado y por aplicación de lo establecido en el art. 37 LAP y PAC, el ciudadano detenido y su abogado tienen derecho al acceso a los archivos y registros en los que contengan datos referentes a los mismos pudiendo obtener copia de los mismos, salvo las excepciones allí establecidas.

La intervención del letrado desde que su presencia es requerida en las dependencias judiciales, durante y después de la declaración del detenido son las propuestas por la CRAJ y aprobadas por la Junta de Gobierno y el ejercicio del derecho de defensa en los términos allí expuestos en forma alguna debe considerarse una “injerencia” merecedora de reproche alguno, bastando se haga constar en el atestado las manifestaciones del letrado.

En conclusión, los Criterios aplicados, superponen la misión de los Cuerpos de Seguridad del Estado de proteger la seguridad ciudadana (art. 104 CE) al derecho fundamental y constitucionalmente proclamado del ciudadano a un procedimiento con todas las garantías (art. 24 y 25 CE), sin que la referencia al respecto de los apartados 8 y 9 de los mismos, relativa al principio de legalidad y jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional no sea más que una proclamación pública, pero vacía de contenido.

Se trata de unos Criterios cuyo rango normativo en la jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico en muy inferior, respecto de la Constitución y caso de entrar en conflicto con la misma sería de aplicación su disposición derogatoria 3 de forma automática.

Los Criterios no son pues, una norma vinculante para los abogados, tal y como se establece en los mismos, siendo redactados al margen del Consejo General de la Abogacía y de otros colectivos, como jueces y fiscales con mayor legitimación y conocimiento que sus redactores, todos aquellos integrantes del poder ejecutivo, más interesados profesionalmente por el cumplimiento “eficaz” de garantizar seguridad ciudadana que por el respecto de los derechos fundamentales, en caso de que se produzca colisión entre los mismos, que son expresión de la soberanía popular, de la que emanan los poderes del Estado, sin olvidar que la función ejecutiva y la potestad reglamentaria del Gobierno ha de ejercerse de acuerdo con la Constitución y las leyes (art. 97 CE), para de esta forma, como señala su Preámbulo consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

Francisco González Palmero
Ronda a 23/2/05

 







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